REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 de ABRIL de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMALEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 12 de Abril de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-0840-05, recibido por este Tribunal en fecha 13 de abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 12 de febrero de 2004, aproximadamente a las 1:30 a.m , encontrándose en labores de patrullaje preventivo los funcionarios Giovanni Chacón placa 1529, Díaz Gersón Placa 2388 y Peña Nancy placa 2264, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público recibieron reporte de la Central de Patrulla advirtiéndoles que se trasladaran hasta las instalaciones de la DISIP ubicada en la Unidad Vecinal, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, por cuanto tenían detenido en dicho cuerpo policial, a un adolescente quien en reiteradas oportunidades había ocasionado daños materiales a una valla publicitaria, y que en esa misma fecha lo habían sorprendido ocasionando daños a una parada de autobuses de manera flagrante, por esta razón fue puesto a ordenes de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación entre ellas: a) Acta de fecha 12 de febrero de 2004, la cual corre inserta al folio 4 de las presentes actuaciones procesales suscrita por los funcionarios Geovanny Chacon Placa 1529, Díaz Gersón placa 2388 y Peña Nancy Placa 2264, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. b) Inspección 921 de fecha 27 de febrero de 2004, practicado por los Funcionarios Pedro Meneses y Gersón Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira la cual corre inserta al folio 24 de las Actuaciones Policiales. Podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como DAÑOS MATERIALES previsto en el artículo 473 del Código Penal, pero es el caso de de que se trata de un hecho delictivo solo enjuiciable a instancia de parte agraviada y por cuanto fue cometido en fecha 12 de Febrero de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01)AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de DAÑOS MATERIALES previsto en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
SRIA.,
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