REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.-

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: ISOL ABIMELEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES

Siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por los ciudadanos AB. ISOL ABIMELEC DELGADO Y CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación presentada contra la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Pública la Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, y la secretaria del Tribunal Abg. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público AB. ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, y solicita como sanción definitiva la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado, así mismo solicito se mantenga las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2003. En este estado la Juez pregunta a la representante de la defensa si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la Abogado Defensor Público Penal Abg. MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ, “Ciudadana Juez, con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa expresa que se opone y rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación, ya que en relación al principio jurídico de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA tipificado en el Código Penal y en la Ley de Armas y Explosivos, no se determina que el arma reúne las características para constituirse como arma blanca ya que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo tanto solicito se revise la acusación y se desestime la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por considerar que se debe aplicar la ley y en todo caso ratifico el escrito presentado en su oportunidad y en relación a las Medidas Cautelares solicito sean mantenidas. Es todo,
De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, y considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, en virtud de que considerar que la navaja incautada en este procedimiento a la adolescente imputada puede ser considerada como arma blanca, tomando en cuenta que tiene una longitud de 9. 5 centímetros de longitud por 2. 8 centímetros de ancho en su parte prominente, asimismo la forma en como le fue incautada presuntamente a la adolescente imputada, razones por las cuales este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido el 31 de julio de 2003, aproximadamente a las 8:00 a.m., dentro de las instalaciones del Liceo Juan Antonio Román Valecillos, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, fue llevada a la Dirección, por la profesora Lidia Esperanza Monsalve , en virtud de que se sospechaba que portaba un arma blanca. Una vez en la sede de la dirección del plantel y en presencia de los ciudadanos JOSÉ DÍAZ, placa 624, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Pública, GABRIEL DE JESÚS PEDRAZA GUERRERO Y ROSALBA CELIS JAIMES, procediendo a informarle a la adolescente imputada, el motivo por el cual se le había llamado al despacho, le requirieron que vaciara el contenido de su bolso encima de una mesa, ella lo hizo normalmente, no encontrándose nada prohibido, posteriormente el funcionario policial procedió a revisarlo más acuciosamente, hallando en el fondo del mismo un instrumento punzo-cortante, de los denominados comúnmente “navaja plegable” constituida por una hoja metálica de corte de color gris, de aspecto plateado, de 9, 5 cm. de longitud, por 2,8 cm. de ancho, en su parte prominente, amolada en ambos biseles del borde inferior y finalizada en punta semi aguda, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee “Stainless Stell”, presentado sobre su superficie múltiples estrías de fricción, orientadas en diferentes sentidos. Su mango elaborado en metal de color negro, de 13,7 cm. de longitud por 7 cm. de ancho en su parte prominente, en cada uno de sus lados, exhibe 2 platinas elaboradas en material sintético de color negro.
Acto seguido la ciudadana Juez impone a la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándoles al adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar adolescentes y libre de coacción y apremio, ante su defensora expuso: “Eso no fue a las 8 de la mañana, fue de 12:00 a 1:00 de la tarde, el profesor Gabriel no fue el que me busco, la que me busco fue una bedel del plantel y la profesora Nidia Esperanza, a mi me pidieron que sacara las cosas del bolso, y yo saque los cuadernos y las tijeras, y me preguntaron que porque tenia esas tijeras, yo explique que las utilice para una actividad de la materia de historia del arte, luego me reviso el bolso, un señor que yo no conozco, no es del liceo creo que es de la zona educativa, yo no conozco a la Sra. Rosalba de haber estado en el hecho, es decir, cuando me revisaron el bolso, el policía es de la asociación de padres y representantes del liceo y ese día estaba ahí por los eventos ya que era el día final de clases, él me pregunto a mi que porque estaba en dirección y yo le dije que porque me habían encontrado una navaja en el bolso, el entro a la dirección y hablo con la directora y dijo que se ofrecía para ayudar sobre el caso, él no fue el que me reviso el bolso, el que me lo reviso fue el señor de la zona educativa que yo no conozco, el señor Molina, es todo ” . A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor MARIA TERESA TORRES MARTINEZ quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad y me adhiero a la comunidad de la prueba, en todo aquello en que beneficie a mi defendida, y aún en el caso en que el Ministerio Público desista de ellas, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:00 del mediodía
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), admitida como fue ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la medida a imponer para garantizar la comparecencia al juicio oral y reservado de los acusados, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 25 de octubre de 2004 las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3155, de fecha 07/08/2003 inserto al folio 25 de las presentes actuaciones procesales, suscrito por el Funcionario JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Funcionario JOSÉ H. DIAZ, placa 624, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico. 2.- Testimonio de la ciudadana LIDIA ESPERANZA MONSALVE DE PAOLINI, venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V-4.092.664, residenciada en Residencias Quinimari, edificio Nº 64, apartamento Nº 3, San Cristóbal Estado Táchira 3.- Testimonio del ciudadano GABRIEL DE JESUS PEDRAZA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 688.430, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle Nº 3, casa Nº 1-61, Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira. 4.- Testimonio del adolescente ROSALBA CELIS JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.143.257, residenciada en residencias Quinimari , edificio 38-A, piso 2 apartamento Nº 5 San Cristóbal Estado Táchira.
2.- En cuanto a la comunidad de la prueba, invocada por la defensa, se admite la misma.
3.- En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente acusada al juicio oral y reservado, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2003, Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra la adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público admitiendo por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3155, de fecha 07/08/2003 inserto al folio 25 de las presentes actuaciones procesales, suscrito por el Funcionario JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Funcionario JOSÉ H. DIAZ, placa 624, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico. 2.- Testimonio de la ciudadana LIDIA ESPERANZA MONSALVE DE PAOLINI, venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V-4.092.664, residenciada en Residencias Quinimari, edificio Nº 64, apartamento Nº 3, San Cristóbal Estado Táchira 3.- Testimonio del ciudadano GABRIEL DE JESUS PEDRAZA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 688.430, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle Nº 3, casa Nº 1-61, Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira. 4.- Testimonio del adolescente ROSALBA CELIS JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.143.257, residenciada en residencias Quinimari , edificio 38-A, piso 2 apartamento Nº 5 San Cristóbal Estado Táchira. Todo conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la Defensa. CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2003 QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 del mediodía.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL no. 3
AB. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADA







AB. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
LA DEFENSOR PÚBLICO



ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA 3C-786/2003