REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 de ABRIL de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 04 de Abril de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-0458-05, recibido por este Tribunal en fecha 05 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el at. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 07-02-2001 siendo las 9:45 minutos de la noche, específicamente en la séptima avenida frente al centro cívico la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA vera duarte, salía de clase en compañía de una señora, cuando de pronto en momentos cuando ella procedía a subirse en una unidad de transporte publico, subiendo ya el pie para abordar la referida unidad, fue interceptada por dos sujetos, que la tumbaron al piso y luego le quitaron su celular, y salieron corriendo, estos sujetos estaban en compañía de una mujer, la cual la victima logro visualizar, esta ultima busco a su esposo, busco a su cuñado y sobrino, lograron encontrarlos por las inmediaciones de la Panadería 2 La Panificadora” frente al hotel Dinastía, detuvieron a los tres y luego llego la patrulla policial, a quienes le entregaron a estos sujetos, reconociendo la víctima al que le había quitado el celular.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan a los adolescentes adolescente (RESERVADO de conformidad con el at. 545 de la LOPNA), ciertamente ocurrieron y que encuadran dentro del tipo legal de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, y una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el artículo 628 Parágrafo Primero Ejusdem, no contempla el presente hecho delictivo en cualquiera de sus modalidades , como uno de los delitos , que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 07 de Febrero de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el at. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los (RESERVADO de conformidad con el at. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal , de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
SRIA.,
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