REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Abril de 2005.-
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-590-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de fianza, y su sustitución por una menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 15 al 18 corre inserto auto de fecha 27 de diciembre de 2004, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, entre otras cosas, decretó la detención judicial preventiva de la libertad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), librándose la respectiva Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad N° 018/04.
A los folios 93 al 100, riela acta de audiencia preliminar, de fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, entre otros aspectos, aplicó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el Literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto queda obligado a: Presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS.
La defensora en su escrito en síntesis invoca que hasta la presente fecha ha sido imposible materializar la medida cautelar de fianza acordada, ya que su defendido ni su grupo familiar cuenta con medios económicos ni relaciones personales para ofrecer o materializar la medida impuesta.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; en virtud, de la constancia de pobreza, expedida por el Bachiller José Alejandro Hinilla Becerra, Prefecto del Municipio Junín; así como, la Constancia de Residencia de la ciudadana Carmen Rosa Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.591, quien tiene la plena disposición según la defensa, de comprometerse ante este Tribunal en la consecución de las medidas cautelares de posible cumplimiento; es por lo que, necesariamente debe sustituirse la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); por las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f”; esto es; 1) Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana CARMEN ROSA IZARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.591, quien informará al Tribunal el comportamiento del adolescente, 2) Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por la Autoridad, 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, y 4) Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, solicitada por la Defensora Abogada Glenda Chacón Escalante, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, en virtud de la constancia de pobreza, suscrita por el Prefecto del Municipio Junín, SUSTITUYÉNDOLA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal); esto es, 1) Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana CARMEN ROSA IZARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.591, quien informará al Tribunal el comportamiento del adolescente, 2) Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por la Autoridad, 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, y 4) Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos la respectiva Acta de Compromiso. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-590-05
MDCSP/albj.-