REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de Abril del año 2005.-
194º y 146º
Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, actuando en virtud que la Defensa Pública es una Unidad y en Representación de la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora del Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-578-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, y se le imponga en su lugar la obligación de presentar cuatro fiadores; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual admitió totalmente la acusación presentada por a Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes Carlos Eduardo Orozco Niño, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal(Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 ejusdem, y (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal(Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 ejusdem; admitió los medios de pruebas señalados en la decisión, ordenando igualmente entre otros aspectos el enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) Así mismo, les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, ordenando librar boletas de libertad, una vez constara en autos las respectivas actas de fianza y compromiso.
La Defensora en síntesis invoca la imposibilidad de la familia del adolescente en buscar otro fiador que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal, en relación a que tengan un ingreso económico igual o superior a 30 unidades tributarias.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, en virtud que la defensa solicitó que se le imponga como obligación la de presentar cuatro (04) fiadores, y en aras del derecho de igualdad que posee el justiciable; es por lo que, necesariamente debe sustituirse la medida cautelar decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal, imponiéndole como obligación la de presentar cuatro fiadores, que posean un ingreso superior o igual a veinte (20) unidades tributarias, y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto consta a los folios 135 al 141, recaudos consignados por la defensa, de los ciudadanos SAMUEL DARÍO PARRA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.560, y GUSTAVO JOSÉ MONTAÑA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.560, a quienes los presentó para se constituyeran como fiadores; y habiendo revisado la causa a los folios 158, 160, 165, y 168 se evidencia que los mismos no han sido fiadores en los Tribunales de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es por lo que, acepta a los ciudadanos SAMUEL DARÍO PARRA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.560, y GUSTAVO JOSÉ MONTAÑA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.560, como fiadores solidarios, en razón que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Y por cuanto, este Tribunal reconsideró el límite de las unidades tributarias, impuestas en decisión de fecha 22 de marzo de 2005; es por lo que, acepta como fiadora a la ciudadana OROZCO NIÑO IRIS AMPARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.234.893, al reunir la misma los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Así mismo; se observa, que en fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal aceptó como fiadora a la ciudadana OROZCO NIÑO MARIZOL; por ello, determinándose la existencia de los cuatro (04) fiadores exigidos por este Juzgado; es por lo que, se ordena librar el respectivo traslado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), para esta misma fecha, a las 02:00 horas de la tarde, y una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza, se librará la Boleta de Libertad, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal(Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 ejusdem, en consecuencia mantiene con todos sus efectos las restantes obligaciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fecha 17 de enero de 2005. Segundo: ACEPTA a los ciudadanos SAMUEL DARÍO PARRA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.560, GUSTAVO JOSÉ MONTAÑA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.560, y OROZCO NIÑO IRIS AMPARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.234.893, como fiadores solidarios, en razón que los mismos cumples con las exigencias requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza. Líbrese traslado para esta misma fecha, a las 02:00 de la tarde. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-578-05
MDCSP/albj.-