REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 14 de Abril del año 2005
194º y 146º
Causa Penal N°: JM-420/04
Juez Profesional: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Escabinas: E.E.Q.D.O. y T.C.N.C.
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: I.G.L.M.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
I
Delito imputado: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 según reforma parcial del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.G.L.M, al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JM-420-03, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en contra del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 según reforma parcial del Código Penal, asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 según reforma parcial del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.G.L.M, con ocasión al hecho ocurrido en fecha 01 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las 12:49 a.m., cuando el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, en compañía de aproximadamente cinco ciudadanos más, en la urbanización las Acacias, específicamente en la Avenida Fortunato Gómez de esta ciudad, sometieron bajo amenaza de armas blancas en el cuello, a la adolescente I.G.L.M, despojando el adolescente imputado a la víctima de un teléfono celular, siendo capturado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, hallándole en su poder la evidencia del teléfono celular marca Samsung, propiedad de la víctima. Alegando igualmente la representante Fiscal que la víctima I.G.L.M,, en denuncia formulada en fecha 01 de Diciembre del año 2003, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, manifestó entre otras cosas que ella en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:40 se encontraba bajando de la ruta de la Universidad, por la calle 2, Urbanización las Acacias de esta ciudad cuando la interceptan unos muchachos que vestían uniforme azul, que entre el grupo se encontraba un joven que no portaba uniforme, pero vestía camisa azul oscura y blue jeans, que entre todos la rodearon ya que eran aproximadamente cinco muchachos, y que el joven que se encontraba sin uniforme la amenazó con una tijera, y los otros dos con una navaja, robándole el celular, que el que no usaba uniforme y los demás se repartieron el dinero, huyeron del lugar pero antes le advirtieron que si decía algo la apuñaleaban, que ella salio hacia su casa para solicitar ayuda de la policía y no respondieron, que luego salió nuevamente a la calle y al ver pasar a su vecino de nombre JUAN CARLOS MENDEZ, y le comentó lo sucedido, que luego se fue en el vehículo con su vecino a fin de efectuar recorrido por la zona boscosa, y al verlos le señaló al ciudadano Méndez donde se encontraban, y éstos al darse cuenta de su presencia salieron corriendo y se confundieron con los alumnos que salían del Colegio José Felix Rivas, quedando a la vista la persona que le había robado el celular, por lo que procedieron a perseguirlo con el carro y que en eso bajaba una unidad de la policía municipal, le prendieron las luces y les indicaron lo que estaba pasando, que los funcionarios dieron la vuelta y los ayudaron a agarrarlo y que en eso la policía logró detenerlo, y que ella se bajo corriendo del carro y les dijo a los funcionarios que si era la persona que le había robado el celular y que le tocó quedarse con el celular.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTICIAS: Avalúo Real N° 9700-061-BTP-2016, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, inserto en las actas procesales, suscrito por la funcionaria MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, practicado a un teléfono celular marca Samsung, solicitando que la misma sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Acta Policial S/N, de fecha 01 de Diciembre del año 2003, suscrita por los funcionarios YASMIN BARRIOS y GERSON MOLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y Vial de San Cristóbal, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratificaran el contenido y firma. TESTIMONIALES: 1.-ISIS GABRIELA LÓPEZ MARQUÉS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.369.854, domiciliada en la urbanización Las Acacias, calle 2, casa N° 3-46, teléfono 3552498, San Cristóbal, Estado Táchira; y 2.-JUAN CARLOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.176.038, domiciliado en la Urbanización las Acacias, calle 2, casa N° 4-20, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por último, solicitó que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos, y que en caso de que en el debate se llegare a demostrar la culpabilidad del acusado se le imponga al mismo la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
La Abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL Defensora Pública del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), manifestó entre otras cosas, que en virtud de la participación ciudadana que el Estado le da a las personas para ayudar a administrar justicia; como defensora les informó a las Juezas Escabinas, que el titular de la acción penal, es el Ministerio Público y es él el que tiene el deber de probar los hechos que se le imputan a su defendido, ya que ante la duda que pudiera presentarse es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente, así mismo, expuso que el delito imputado está tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece elementos propios de tal punible, por ello el Ministerio Público debe probar tales aspectos, y que con el desarrollo del debate no existe la posibilidad que Ministerio Público pueda demostrar la presencia de tal punible cometido por su defendido, por todo ello, solicitó se cambie la calificación jurídica de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal a Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, porque no hay elemento de prueba que demuestre que su defendido tenía un arma, por cuanto no existe experticia de la supuesta arma, y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas e hizo suyas las que le favorecían a su defendido a su defendido y se reservó el derecho de preguntar.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la ciudadana I.G.L.M; y 2.-JUAN CARLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.176.038, domiciliado en la Urbanización las Acacias, calle 2, casa N° 4-20, San Cristóbal, Estado Táchira. Por otro lado, en relación al Avalúo Real N° 9700-061-BTP-2016, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, inserto en las actas procesales, suscrito por la funcionaria MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, practicado a un teléfono celular marca Samsung, de quien solicitó fuera citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Acta Policial S/N, de fecha 01 de Diciembre del año 2003, suscrita por los funcionarios YASMIN BARRIOS y GERSON MOLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, de quienes solicitó fueran citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratificaran el contenido y firma del acta suscrita, este Tribunal los DECLARA INADMISIBLES ya que los mismos no fueron recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podían ser incorporados al debate oral y reservado por su lectura; sin embargo, se ADMITIERON los testimonios de la Funcionaria MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; y de los funcionarios YASMIN BARRIOS y GERSON MOLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el Ministerio Público a pesar de no haberlos ofrecidos como testimoniales, solicitó que los mismos fueran citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declaró.
De la misma forma el Tribunal dejó constancia en el Acta del Debate Oral y Reservado que la defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuando le favorecieran a su defendido.
Posteriormente, luego haber impuesto la ciudadana Juez Profesional al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo impuso del precepto Constitucional, y de los artículos 541,542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Mi nombre es (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), yo agarré una buseta y cuando iba bajándome de la buseta, iba pasando la muchacha y yo le agarré el celular y me fui y luego me persiguió un carro gris, me tiraron al suelo y estuve ahí hasta que vino la policía y me llevó, es todo”.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público interrogo al acusado de la siguiente manera: “1.- ¿Estaba actuando solo o habían otras personas? Contestó: Estaba solo. 2.- ¿Utilizó armas? Contestó: No, es todo”.
La Defensa interrogo al acusado de la siguiente forma: “1.- ¿Habían otras personas en el momento de los hechos? Contestó: No, es todo”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración de la Funcionaria BARRIOS LAGOS YASMÍN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.461, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estaba patrullando por las Acacias a medio día, cuando nos abordó un ciudadano quien dijo que le habían robado a una joven y lo describió que portaba una camisa azul, y patrullando vimos a un joven con esas características, lo interceptamos y le incautamos un celular Samsung de la joven, es todo”. La Representación Fiscal no interrogó. Acto seguido la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.-¿Le encontraron algo más que el celular? Contestó: No, 2.-¿Tenía algún arma? Contestó: No, él andaba era con unos amigos, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la Funcionaria determina que de acuerdo a lo expresado por la misma y a las respuestas dadas a las preguntas que fueron formuladas por la Defensa, su testimonio sirve para acreditar que la Funcionaria en cumplimiento de su deber practicó la detención del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por las características aportadas por la persona que los abordó y estuvo en la aprehensión del adolescente imputado, incautándole en su poder solo un celular marca Samsung.
Con la declaración del testigo MÉNDEZ CARVAJAL JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.038, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Yo iba subiendo a mi casa y vi a Isis con unos muchachos y veo por el espejo retrovisor algo que no es normal, y vi cuando ella corría para la casa, y de repente ella salió y me dijo que le habían robado el celular y me dijo que el muchacho cargaba camisa azul pero no de colegio, los otros se intercalan con unos alumnos que salieron del colegio, yo lo vi a él, y como venía una patrulla les dije que el había robado a Isis y lo detuvieron, es todo”. La Representación Fiscal no interrogó al testigo. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Usted presenció todos los hechos? Contestó: Si, cuando yo subía yo sabía que la estaban robando, pero hice caso omiso, ella estaba en la esquina y rodeada por un grupo toda nerviosa, yo me bajé del carro y salieron corriendo todos, habían unas muchachas y unos muchachos y el que está aquí fue a quien yo perseguí, 2.- ¿Cuándo este muchacho fue detenido le fue encontrado algún arma? Contestó: No, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo manifestado por el mismo y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la defensa, este testimonio sirve para acreditar que él fue quien dio aviso a las autoridades sobre el hecho cometido, y que en el momento de la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), no se le incautó arma alguna.
Con la declaración de la testigo-víctima LÓPEZ MÁRQUEZ ISIS GABRIELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.503.620, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo iba bajando de la universidad eran como las doce y media y por la esquina se para la Buseta de la Romera Normal y se bajan seis muchachos, una mujer también iba, cinco con uniforme del liceo y él como camisa azul oscura, y creo que el distintivo decía Ciclo Básico Táchira, él no tenía bulto, él saca una navaja y los otros unas tijeras, me dijeron china deme todo lo que tenga, ellos agarraron el celular y mis documentos los metieron en el bulto, en ese momento sale la gente del colegio y los cinco que iban de uniforme se camuflaron con la gente del colegio y en la panadería lo abordamos, y le conseguimos el celular porque las armas y los documentos estaban dentro del bulto de los otros cinco que se escaparon, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo de esta manera: “1.- ¿Qué instrumento tenía el muchacho? Contestó: Se sentía como una navaja porque puyaba, es todo”. Acto seguido la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Viste la navaja? Contestó: Si, era una navajita, 2.- ¿Le incautaron algún arma-? Contestó: No, porque ellos las metieron en el bulto de los otros, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo aprecia que de acuerdo a lo manifestado por la misma y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que la ciudadana I.G.L.M,, corrobora haber sido objeto de un robo y que señala al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), como la persona que efectivamente cometió el delito en su contra, y que al momento de ser aprehendido el sujeto activo agresor, al mismo no se le encontró arma alguna en su poder.
Con la declaración de la funcionaria MORA VELASCO MARTIÑA COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.013.390, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Fue una experticia que hice en el año 2.003, se trataba de un teléfono celular digital, marca Samsung de color gris, presentaba batería de 3,7 batios y se leía en su pantalla Comcel Samsung, es todo”. La Fiscal no interrogó a la funcionaria. La Defensa no interrogó a la funcionaria. Al establecer el dicho ofrecido por la promovida, se aprecia que la funcionaria solo le práctico experticia a un teléfono celular digital, marca Samsung de color gris, que presentaba batería de 3,7 batios y se leía en su pantalla Comcel Samsung.
Con la declaración del funcionario MOLINA NÚÑEZ GERSON ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.973.397, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue en la Avenida Fortunato Gómez del sector las Acacias, cuando avistamos un vehículo que nos hacia cambio de luces, y nos informaron que la muchacha había sido objeto de un robo por parte de seis muchachos, cinco con camisa de color azul de colegio y otra con camisa azul con blue jeans, a uno lo detuvimos, por presentar las características indicadas por la víctima y los otros se perdieron porque por ahí estaban saliendo unos alumnos de un colegio y se perdieron y cuando inspeccionamos al muchacho que detuvimos tenía el teléfono celular, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al funcionario de esta manera: 1.- ¿Las otras personas acompañantes del adolescente tenían un morral? Contestó: Si, porque creo que venían del Liceo, 2.- ¿A parte del celular que se le encontró, le encontró otro objeto de interés criminalístico? Contestó: No, es todo”. La Defensa interrogó al funcionario de la siguiente manera: 1.- ¿Le encontró algún arma al joven que detuvieron? Contestó: No lo recuerdo porque si hubiese sido el juicio a la semana siguiente me hubiese recordado, pero no me acuerdo, es todo”. Al establecer el dicho ofrecido por el promovido se aprecia que de acuerdo a lo manifestado por el mismo y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales en cumplimiento de su deber al avistar a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, lo interceptaron y le encontraron en su poder sólo un celular marca Samsung, no encontrándosele ningún otro objeto de interés criminalístico.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente el día 01 de diciembre del año 2003, aproximadamente a las 12:49 a.m., el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, en la urbanización las Acacias, específicamente en la Avenida Fortunato Gómez de esta ciudad, sometió bajo violencia o amenaza de graves daños inminentes, a la adolescente I.G.L.M,, despojándola de un teléfono celular, siendo capturado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, hallándole en su poder la evidencia del teléfono celular marca Samsung, propiedad de la víctima.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Tal y como consta en el Acta de Debate de fecha 07 de Abril del año 2005, una vez culminada la etapa de recepción de las pruebas se le advirtió a las partes sin que fuera visto que el Tribunal estuviera prejuzgando, sobre el probable cambio en la calificación jurídica, diferente, en lugar del que le atribuía el Ministerio Público al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal a Robo Propio, previsto en el artículo 455 ejusdem.
Posteriormente la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en el acto de recepción de las conclusiones orales, manifestó entre otras cosas, que se le imponga al acusado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.G.L.M,, todo ello, en razón que la víctima informó todo lo sucedido, en el cual resultó detenido el adolescente, exponiendo que el objeto que le fue incautado al adolescente fue el mismo que se le sustrajo a la víctima, se observó que adolescente estaba acompañado de otras personas, esto lo confirmó el testigo Juan Carlos Méndez y el funcionario Gerson Molina, por eso la Representación fiscal mantiene la postura que el adolescente si cometió el delito de Robo Agravado y mantiene la solicitud de privación de libertad, solicitando así que la sentencia sea condenatoria.
La Defensa, expuso sus conclusiones, manifestando entre otras cosas que si bien es cierto que su defendido le quitó el celular a la víctima cuando se desplazaba por las Acacias, no menos cierto es, que él no es responsable del delito de Robo Agravado porque no quedó demostrado la presencia de un instrumento o arma para la comisión de un hecho punible, de la misma manera, expuso que los funcionarios de la policía municipal solo le encontraron el celular y no arma, y que le llamó la atención a la defensa que el funcionario Núñez, no recordara que no se le encontró un arma, así como a Juan Carlos Méndez Carvajal cuando señala que al adolescente no se le encontró arma y esto lo afirma porque estuvo en la aprehensión pero esta persona no vio los hechos, argumentando que no es nada creíble su dicho, porque una persona no puede ir conduciendo un vehículo e ir mirando lo que sucedía atrás por el retrovisor que es un espejo tan pequeño, afirmando que es contradictorio su exposición, al expresar que la ciudadana I.G.L.M, llegó a su casa y ella le contó que la habían robado, es increíble que vio que la robaban pero hizo caso omiso, siendo amigos y vecinos, lo mínimo que pudo haber hecho fue que buscara a alguien, lo que no sucedió porque él no presenció los hechos, lo que si presenció fue la aprehensión donde sostiene que no se le encontró arma; con el testimonio de I.G.L.M, ella dice que era una navaja porque sentía en el cuello que era una navaja, luego cuando la interrogo la defensa dijo le dijo a la misma que si la había visto, por eso alegó que no se puede pretender establecer los hechos por el solo dicho de la víctima, al haber otros testimonios como de los funcionarios cuando los policías señalaron que no se le encontró ningún tipo de arma, y si el adolescente tuvo tiempo para deshacerse del arma supuesto negado, también lo tenía para deshacerse del celular, no puede establecerse eso porque nada de eso quedó demostrado, y todo esto debió ser valorado porque la vida de este joven esta en las manos de los Escabinos, exponiendo que se destruirá su vida por una sanción inmerecida y es aquí donde cobra vigencia el principio que dice más vale absolver un culpable que condenar a un inocente, no pidió la absolución sino pidió algo posible en consecuencia el cambio de calificación jurídica a Robo propio, y por ello solicitó, que se le plantee la posibilidad de hacer una conciliación, y en caso de una sanción le solicitó respetuosamente al Tribunal se le imponga servicios a la comunidad e imposición de reglas de conducta, y dejo a la consideración de los jueces tal pedimento.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al apreciar los fundamentos de la imputación, este Tribunal consideró que efectivamente debía hacerse un cambio en la Calificación Jurídica en razón de que a través de los medios de prueba valorados se pudo evidenciar que no estamos en presencia de la comisión del punible de Robo Agravado, ya que para que el mismo se produzca es necesario que exista un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin, y en el presente caso se demostró en el transcurso del debate que al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), no se le incautó en su poder arma alguna, y sólo existe el dicho de la víctima quien en forma confusa en el momento del interrogatorio realizado por los sujetos procesales entre otras cosas manifestó que ella sintió como una navaja porque puyaba, y posteriormente expresó que si había visto la navaja, que era una navajita y que al adolescente no le incautaron el arma porque la metieron en el bulto de los otros muchachos; por lo que el presente hecho encuadra es en el tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal, es decir, ROBO PROPIO, que se refiere a el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, entendiéndose dicha violencia a la violencia física, con la expresión amenazas, que alude a la violencia física psíquica o moral; y por ser este un delito de los que no merece como sanción en la definitiva la privación de libertad, el Tribunal por tratarse de un juicio educativo cuya finalidad es orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley, impuso al acusado de una de las fórmulas de solución anticipada que para el presente caso es la Conciliación; a tal efecto, el mismo a través de su abogada defensora propuso a la víctima unas disculpas públicas, no a no tener ningún tipo de contacto ni verbal ni físico con la misma, y la obligación de someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las especialistas adscritas a esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. La representante del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con la conciliación planteada por el acusado y que lo único que la víctima solicita es que el acusado se someta un año y seis meses de asistencia técnica para que el mismo reingrese a la vida social. Por otro lado, la víctima, en forma libre y voluntaria manifestó su conformidad con la conciliación propuesta por el acusado, dejando constancia entre otras cosas que esa era una oportunidad que Dios le había dado a él y que él se merece esa oportunidad. El acusado expuso en forma oral lo siguiente: “Quiero darle las gracias, acepto los errores que he cometido y le pido disculpas, es todo”.
Este Tribunal mixto, oído el planteamiento realizado por las partes, lo manifestado por el adolescente a través de la defensa, en el sentido de que le ofrece a la víctima unas disculpas públicas; a no tener ningún tipo de contacto ni verbal ni físico con la misma, y su intención de someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y visto que el adolescente manifestó en la audiencia oral sus disculpas públicas a la víctima y su intención de cumplir con la conciliación pactada; así como, la aceptación en forma voluntaria por parte de la víctima en la presente causa; es por lo que este Juzgado considera que por cuanto el delito imputado al acusado fue calificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, hecho éste, que según el parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es un delito para el cual está prevista la privación de la libertad como sanción definitiva, y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de la libertad como sanción; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimente un crecimiento personal; que entienda que vivimos en comunidad, que debemos ser tolerantes unos con otros, que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad y respetar los bienes ajenos, para que los nuestros también sean respetados; y dentro del espíritu, propósito y razón, de la Doctrina de Protección Integral en que se encuentra enmarcado el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es por lo que DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos), ampliamente identificado, y la víctima la ciudadana I.G.L.M, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra; POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual el adolescente deberá: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las especialistas adscritas a la sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-No tener contacto ni físico ni verbal con la víctima ciudadana I.G.L.M; dicho lapso comenzará a contarse a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte del adolescente para el momento del hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le advirtió que en caso de cumplimiento de la obligación pactada en el plazo fijado, la Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento, en caso contrario se procederá a dictar la sentencia la que corresponda por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.G.L.M, y así se decide.
Por otra parte, se le advirtió al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
SEGUNGO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual el adolescente deberá: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las especialistas adscritas a la sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-No tener contacto ni físico ni verbal con la víctima ciudadana I.G.L.M,; el cual comenzará a contarse a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte del adolescente para el momento del hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le advirtió que en caso de cumplimiento de la obligación pactada en el plazo fijado, la Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento, en caso contrario se procederá a dictar la sentencia que corresponda por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.G.L.M,
TERCERO: SE LE ADVIERTE AL ACUSADO que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Palacio de Justicia, celebrada el día siete (07) de Abril del año 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
E.E.Q.D.O
ESCABINO
T.C.N.C.
ESCABINO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-420-04
MDCSP/albj