REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de Abril del año 2005.-

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-312-03, mediante el cual solicita autorización por tres meses para que su defendido se traslade al Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en razón que se le presentó una oportunidad laboral, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 30 de Agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual, impuso al adolescente de las medidas cautelares sustitutivas contenidas, en los literales “b”, “c”, “d”, y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos Olga Teresa Martínez y Pedro Simón Carvajal, los cuales deberán informar regularmente al Tribunal el comportamiento del mismo. 2) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, cada quince (15) días y cada vez que sea requerido. 3) No cambiar de residencia sin autorización expresa de este Tribunal. 4) Presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de agosto de 2002, se levantó la respectiva acta de compromiso del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), librándose la Boleta de Libertad N° 3C-124.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, al consignar constancia de residencia donde habitará el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, y verificadas como han sido las presentaciones impuestas, por el libro de este Juzgado; es por lo que, necesariamente debe autorizarse al mismo la salida de la jurisdicción de este Tribunal, por el lapso de tres meses, en aras de salvaguardar los derechos del adolescente a trabajar y a superar su nivel de vida, así como su interés superior, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia AUTORIZA por tres (03) meses la salida de la jurisdicción del Tribunal, al adolescente EDUARD EDIXON MARTÍNEZ CARVAJAL, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-312-03
MDCSP/albj.-