REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 01 de abril de 2005
194 Y 146
Visto el escrito presentado por la abogada THAIS CABELLO, Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, informando a este despacho acerca de la conducta del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibido por este despacho el día 28 de marzo de 2005, folio 233, informando: Que ha arremetido físicamente contra personal de la citada Institución; así como, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos.
El día 07 de marzo de 2.005, este Tribunal, recibió una comunicación, folio 203, del Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, en la que informa a este Tribunal, sobre el mismo punto de indisciplina, actitud violenta y agresiva del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha generado en el seno de la Institución donde se encuentra privado de libertad actos de indisciplina, violencia y agresividad, hacia las personas encargadas de su vigilancia, contraviniendo las normas disciplinarias que rigen su permanencia en dicho centro.
Así mismo, siendo obligatorio el acatamiento y cumplimiento por parte del adolescente del régimen disciplinario, así como, el respeto a las personas que laboran el Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal. E igualmente por cuanto se observa que es reiterativo, la violencia hacia los maestros guías, policías y vociferación de malas palabras, este Tribunal por medidas de seguridad, acuerda el traslado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a las instalaciones de la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, donde deberá permanecer desde el día 01 de abril de 2005, hasta el día 10 de abril del 2.005, en un sitio apropiado para su edad, y condición física; donde tenga la garantía de todos los derechos humanos, inherentes a su persona. Así se decide.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Conforme a lo señalado en la norma antes transcrita, son funciones de este Tribunal, la vigilancia del cumplimiento de la citada medida, siendo imperante, garantizar los derechos humanos del adolescente, así como su integridad personal, tanto como los derechos humanos e integridad personal de los maestros y guías, responsables de la seguridad interna del Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal.
En consecuencia, a los fines del cumplimiento de la medida impuesta; así como, en resguardo de la seguridad del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y del personal antes indicado, se acuerda el traslado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a las instalaciones de la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, por el lapso antes indicado. Así se decide. Ofíciese a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida privativa de Libertad “San Cristóbal” lìbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto para el archivo el Tribunal
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró oficio bajo Nº ________a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida Privativa de Libertad “San Cristóbal”, lìbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes.