REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 1º de abril de 2005
194º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA MAGALY TORRES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, en su carácter de defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). En fecha 29 de marzo de 2005, folios 141 y 142, solicitando: La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una menos gravosa del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 12 de marzo de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, dictó sentencia al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.
En fecha 09 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa en este Tribunal de Ejecución, procedente del Tribunal de Ejecución Penal de la Sección de Adolescentes de la ciudad de Coro Estado Falcón.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado de su libertad en fecha 20 de noviembre del año 2.000 durando privado de libertad hasta el día 29 de noviembre de 2001, fecha en que se fugó, habiendo permanecido privado de libertad un lapso de un (01) año y nueve (9) días. En fecha 26 de febrero de 2.003, fue capturado en Bogotá y permaneció privado de libertad hasta el día 11 de diciembre de 2.003 fecha en que se produjo la entrega en extradición; es decir, que estuvo privado de libertad en la República de Colombia (folio 144) un lapso de nueve (9) meses y quince (15) días. Y desde el día 11 de diciembre de 2.003 hasta la presente fecha 1º de abril de 2.005, ha permanecido privado de libertad un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días. En consecuencia, haciendo la sumatoria correspondiente del tiempo que ha estado privado de libertad, da un total de tres (03) años, un (01) mes y once (11) días.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 1º de abril de 2005, el lapso de tres (03) años, un (01) mes y once (11) días; Faltándole por cumplir un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días.
En el presente caso, este Tribunal a pesar que existe constancia en autos de que el nombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se ha desempeñado como monitor deportivo en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el 10 de enero de 2004 hasta el 16 de marzo de 2005, no se realiza el cómputo para imputarle la redención en virtud de que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se fugó en durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su literal “b”.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De los informes de evolución integral se desprende que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro Penitenciario de Occidente, se desempeña como monitor deportivo, en la disciplina de baloncesto; cumple con normas y lineamientos que rigen la Institución, respetando la figura de autoridad, conservando buena conducta. (Folio 135).
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida, toda vez que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha demostrado con comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
Visto el petitorio de la defensa, con fundamento en la normativa legal vigente antes indicada, este Tribunal estima prudente otorgar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), otorgándole la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida, que consistirá en que deberá someterse a orientación psiquiátrica por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.-Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días. La cual debe cumplir asistiendo a consulta psiquiátrica ante el médico adscrito al área de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio y líbrese la Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró oficio Nº_______al médico psiquiatra y boleta de notificación a las partes.
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