REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal 12 de Abril de 2005

194º Y 146º

Visto el escrito que se encuentra agregado al folio 137 y 138, de la abogada GOZY MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, donde solicita que se decrete la prescripción de la sanción, impuesta a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-352-2002, éste Tribunal encuentra que en fecha 16-04-2002, el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de de un (01) año.

Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en Función de Control 2 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 25 de Abril de 2002, fecha en que quedo definitivamente firme la decisión donde se evidencia el incumplimiento por parte del precitado adolescente, hasta el día de hoy 12 de Abril de 2005, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS el cual es superior al previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CESACION DE LA MEDIDA. Déjese copia y notifíquese a las partes, y por cuanto la Victima se encuentra domiciliada fuera de la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, por cuanto en fecha 30 de Octubre de 2003 se Declaró en Rebeldía, y en fecha 5 de Agosto de 2004, se ordenó la captura del mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se acuerda dejar sin efecto la Declaratoria en Rebeldía y la Orden de captura y ofíciese a los organismos oficiales.

Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ


EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION




LA SECRETARIA. TEMPORAL.


ABOG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma se libraron boletas de notificación a las partes. Se libraron los oficios bajo los Nros. ______a la Dirsop de la Zona Metropolitana de San Cristóbal; oficio Nro. ______a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Publico San Cristóbal; oficio Nro.________ al CICPC. Oficio Nro. ______Disip. Oficio Nro. _______Guardia Nacional y oficio Nro. _______Onidex.