REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 15 de Abril de 2005
194º Y 146º
Visto el escrito que se encuentra agregado al folio 145 y 146, de la abogada GLENDA MAGALY TORRES, Defensora adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, donde solicita que se decrete la prescripción de la sanción, impuesta a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-327-2002, éste Tribunal encuentra que en fecha 01-02-2002, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de de cuatro (04) Meses.
En fecha 26-de febrero de 2002, se le dio entrada, se ejecuto y se cito al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Fecha 8 de Marzo de 2002, el folio 95 consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con la medida de imposición de Reglas de conducta por el lapso de cuatro (04) meses, las cuales consisten en: 1.- Obligación de continuar con sus estudios de Educación Básica. 2.- Someterse a Tratamiento Psicológico por parte de los especialistas de esta sección Penal de Adolescente. Impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente.
En los folios 97, 98, 99 consta que el precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), asistió a las Consultas Psicológicas, en los meses de Marzo y Abril de 2002.
En el folio 100 se encuentra agregado el Informe Social de fecha 31-05-02 l en las observaciones de la investigación y visita social realizada se pudo observar que la sanción de Reglas de conducta solo las ha cumplido a medias (Orientaciones Psicológicas), es de hacer notar que la ciudadana Segovia (madre del adolescente) es la única responsable del hecho que el adolescente no tenga la cedula de Identidad, que le permita inscribirse en cualquier institución educativa y así dar continuidad a sus estudios.
En fecha 3 de Julio de 2002, agregado al folio 108 se encuentra control de asistencia del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde informan que asistió a la consulta Psicológica.
En el folio 117 se encuentra agregado el informe medico Psiquiátrico quien sugiere que continué con tratamiento Psicoconductual además de la evaluación Psicológica.
En fecha 22-07-2002, compareció ante este despacho el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a fin de consignar copia fotostática simple de la Parida de nacimiento Nro 808 emanada de la prefectura de la Concordia y copia fotostática del comprobante de la Cedula de Identidad,
En el folio 122, consta que asistió nuevamente a la consulta Psicológica.
En el folio 123, 124 corre inserto informe Psicológico, donde la Psicólogo recomienda al Tribunal indicar su instrucción escolar obligatoria y la participación en actividad juvenil que le estimulen a realizar metas comunes con otros adolescentes.
Ahora bien como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 08 de Marzo de 2002, fecha en que el adolescente se comprometió a cumplir con la medida impuesta, donde se evidencia el incumplimiento por parte del precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) , hasta el día de hoy 15 de Abril de 2005, TRE (03) AÑOS, MES (1) MES Y SIETE (7) DIAS, el cual es superior al previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CESACION DE LA MEDIDA. Déjese copia y notifíquese a las partes.
Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
LA SECRETARIA. TEMPORAL.
ABOG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma se libraron boletas de notificación a las partes.
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