REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Abril de 2005 195º y 146º
Visto el oficio Nº 0444, de fecha 22 de Abril de 2005, inserto al folio 1.026, de la presente causa, procedente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual la ciudadana Directora (E) Lic. Leny Carolina Manrique, informa que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) en fecha 24 de abril de 2005, cumplió 18 años. Este Tribunal para resolver al respecto observa:
PUNTO PREVIO
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado en fecha 25 de febrero de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, con la medida de privación de libertad por el lapso de (03) años y cuatro (04) meses, simultáneamente con la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, y servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal al folio 996, aparece oficio Nº DIREC/CJ-049/05, de fecha 06 de abril de 2005, procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, mediante el cual el ciudadano Director informa que “…se mantiene la información suministrada vía telefónica a ese Tribunal a su digno cargo en fecha 31-03-05, relacionado con el posible atentado contra la integridad física de los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y…, quienes se encuentran recluidos actualmente en esta Comandancia General, por orden de este Tribunal. Dicha información fue suministrada por una fuente de inteligencia, la cual refiere que para tal acción se pretende usar armas de fuego de alta potencia, incluyendo granadas de mano, pudiendo ocasionarle daños irreparables a los referidos adolescentes como al resto de la población de la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad “San Cristóbal”.
Con vista a esta información explanada en la comunicación referida, este Tribunal ordenó el traslado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a la sede del Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, donde permanece a la orden de este Despacho.
Ahora bien, observa este Tribunal que dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”
Como se evidencia, señala la norma que una vez el adolescente cumpla los dieciocho años, será trasladado a una institución de adultos, debiendo estar siempre separado físicamente de éstos. Dicha norma contempla una excepción, autorizando el juez la permanencia del individuo en el internamiento para adolescentes hasta cumplir los veintiún años, debiendo tomar en cuenta para ello, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Al folio 888 se encuentra inserta copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, donde se evidencia que efectivamente nació el día 24-04-1987, y que en el día de ayer cumplió 18 años.
Este Tribunal en función de Ejecución, tomando en cuenta que en este momento el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se encuentra provisionalmente recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por razones de seguridad, en virtud de la amenaza existente del presunto rescate en la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas de privación de libertad “San Cristóbal”; considera que lo más procedente es ordenar el traslado y reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente del mencionado ciudadano, ya que el mismo cumplió los dieciocho (18) años. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: ORDENA LA RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el cual se encuentra actualmente en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, para lo cual se ordena su inmediato traslado a través de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber cumplido dieciocho (18) años.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Líbrese oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines del respectivo traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron oficios Nº________y Nº__________a la Dirsop y al C.D.T; notificación a las partes y boleta de encarcelación Nº E-01-2005.
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