San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000468
ASUNTO : SP11-P-2005-000468


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, recibido en este despacho el 29 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-000468, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8vo y artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GRISELDA TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.143.594, sin mas datos que la identifiquen.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30 de diciembre de 1999, el Sargento Segundo (GN) Alvarado Botia Belisario, se encontraba en funciones de resguardo nacional y adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, avistó un vehículo de uso particular, al momento de realizar la respectiva revisión se encuentra con doscientos diecinueve (219) ramos de flores de diferentes clases y colores, de los cuales no se presento factura o algún documento que ampare la procedencia legal de dicha mercancía.
Al folio tres (03) corre inserta Acta Nº CR.DF-11-1RA.CIA.RN-004, de fecha 30 de Diciembre de 1999, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GN) Alvarado Botia Belisario, en la que se deja constancia del procedimiento y la mercancía retenida.
Al folio cuatro (04) corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 03 de enero de 2000, en la cual se evidencia que se le hizo entrega al Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la cantidad de doscientos diecinueve (219) ramos de flores de diferentes clases, mercancía esta entregada por el Teniente (GN) Carlos Alexander Gómez, Comandante del Puesto Peracal Primera Compañía DF-11.
Riela el folio siete (07), Avalúo y Liquidación provisional de los Derechos de Impuesto de la mercancía retenida, suscrito por la ciudadana Esperanza Maldonado, adscrita al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en la que se calcula la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.- 65.700,oo), por concepto de impuestos.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

“… Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta represente Fiscal observa que el hecho punible: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, se evidencia que a la fecha de la presente solicitud, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Con fundamento en lo antes expuesto, y dado que no consta alguna actuación procesal que interrumpa la prescripción, esta Representante Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GRISELDA TARAZONA, portadora de la cedula de identidad N° V.- 9.143.594, sin aportar mas datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 ordinal 7° y 48 ordinal 8° Ejusdem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal y artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Que desde el 30 de diciembre de 1999, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de: 05 años, 03 meses y 7 días.

En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículo 48 numeral 8vo en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 7 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-






El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares