San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000471
ASUNTO : SP11-P-2005-000471
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de un (01) folio y su vuelto, recibido en este despacho el 29 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-000471, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8vo y artículo 318 numeral 3ro del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SEYLA SILVA GALVIZ GÓMEZ, sin más datos de identificación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26 de octubre de 1999, la ciudadana LENIS TERESITA CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, fecha de nacimiento 30/09/79, soltera , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.789.997 y con domicilio en La Victoria, parte baja, calle 12, casa Nº 2-16, Rubio del Estado Táchira, presentó denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, en la misma señaló: “Vengo a denunciar a la ciudadana Silva Seyla, porque me agredió físicamente con sus uñas, causándome heridas en la cara…”.
Al folio cinco (05) corre inserta Denuncia, de fecha 26 de octubre de 1999, Interpuesta por la víctima, ciudadana Lenis Teresita Cárdenas Sánchez, up supra identificada, en la que señala como ocurrieron los hechos.
Al folio siete (07) corre inserto Reconocimiento Medico Legal, N° 602, de fecha 26/10/1999, practicado a la ciudadana: Lenis Teresita Cárdenas Sánchez, suscrita por el Medico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, funcionario adscrito ala Medicatura Foresnse del Extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en la que se evidencia: Presenta cuatro (04) excoriaciones tipo estigmas unguelax confluente una con la otra a nivel infra auricular derecha. Tres (03) excoriaciones tipo estigmas ungueales, dos (02) a nivel supra orbitaria derecha y la otra a nivel del ángulo interno del parpado superior derecho. Nueve (09) excoriaciones tipo estigmas unguelas la primera a nivel prearicular izquierda y la segunda a nivel del pabellón auricular, izquierdo, refiere dolor en cuellar para los movimientos. Tiempo de curación: siete (07) días, Salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: cuatro (04) días.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
“… Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta represente Fiscal observa que el hecho punible: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, se evidencia que a la fecha de la presente solicitud, ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal. Con fundamento en lo antes expuesto, y dado que no consta alguna actuación procesal que interrumpa la Prescripción, esta Representante Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana SEYLA SILVA GALVIZ, sin otra descripción que la identifique plenamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 ordinal 7° y 48 ordinal 8° Ejusdem, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal y articulo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que desde el 26 de octubre de 1999, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de: 04 años, 04 meses y 12 días.
En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículo 48 numeral 8 en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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