San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000479
ASUNTO : SP11-P-2005-000479
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, recibido en este despacho el 29 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-000479, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8vo y artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FREDDY MENDOZA, venezolano, natural de Tucacas, Estado Falcón, de profesión u oficio comerciante, soltero, de fecha de nacimiento 08/04/1973, portador de la cedula de identidad N° V.- 13.761.003, domiciliado en el Sector La Manzana, numero J-5, Lote 22, Cúcuta, Republica de Colombia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27 de agosto de 1999, el Detective Franklin López, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio, se encontraba de servicio en la Alcabala de Peracal, cuando avistaron un vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: T-4000; Año: 1998; Color: Blanco; Placas: 79B-VAG; Serial de Carrocería: 3B6MC36Z7WM260177: Serial del Motor: 8 Cilindros; el cual era conducido por el ciudadano Freddy Mendoza, up supra identificado, a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, este ciudadano presento: Titulo de Propiedad Nº 3B6MC36Z7WM260177-1-1, el cual se presume falso, razón por la cual retuvieron el mencionado vehículo automotor.
Al folio ocho (08) corre inserta acta de Investigación Policial, de fecha 17 de agosto de 1999, suscrita por el Detective Franklin López, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio, se encontraba de servicio en la Alcabala de Peracal, donde deja constancia del lugar y forma como ocurrieron los hechos.
Al folio nueve (09) corre inserta Inspección Ocular N° 682, de fecha 17 de agosto de 1999, suscrita por los funcionarios detective Franklin López y Agente José Gregorio Bravo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira, realizada al vehículo automotor retenida en el procedimiento realizado en la Alcabala de Peracal.
Al folio veintitrés (23) corre inserto Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 2961, de fecha 27 de septiembre de 1999, suscrito por los expertos Sub Inspector Simón Méndez e Inspector José Alfredo Guerrero, funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Región Andina, en el cual se evidencia como conclusión: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº 3B6MC36Z7WM260177-1-1, su contenido aparece registrado en los archivos llevados por ante la Oficina del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, y el soporte NO cumple con los requerimientos de seguridad, por lo que corresponde a un DOCUMENTO FALSO y de origen ilegal en el país.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
“… Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Represente Fiscal observa que el hecho punible: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano, se evidencia que a la fecha de la presente solicitud, ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal. Con fundamento en lo antes expuesto, y dado que no consta alguna actuación procesal que interrumpa la prescripción, esta Representante Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY MENDOZA, venezolano, natural de Tucacas, Estado Falcón, de profesión u oficio comerciante, soltero, de fecha de nacimiento 08/04/1973, portador de la cedula de identidad N° V.- 13.761.003, domiciliado en el Sector La Manzana, numero J-5, Lote 22, Cúcuta, Republica de Colombia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 ordinal 7° y 48 ordinal 8° Ejusdem, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal y artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que desde el 17 de agosto de 1999, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de: 05 años, 07 meses y 08 días.
En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículo 48 numeral 8vo en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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