San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000491
ASUNTO : SP11-P-2005-000491


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de un (01) folio y su vuelto, recibido en este despacho el 30 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-000491, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8vo y artículo 318 numeral 3ro del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PERSONAS SIN IDENTIFICAR

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2000, la ciudadana SANDRA THAMARA BRAGAZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 15/06/69, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.189.770 y con domicilio en la Calle 1, casa Nº 8-37, Aguas Calientes, Ureña, San Antonio, Estado Táchira, presentó denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ureña, en la misma señaló: “Yo llegue a casa de mi mamá como a las doce del medio día, pero como a la una y cuarto cuando abrí el portón el carro estaba ahí y como a los veinte minutos que volví a salir, el carro ya no estaba ahí, entonces me fui a la alcabala de la Guardia Nacional y al Policía a poner la denuncia y ahora aquí en la petejota …”.

En fecha 17 de febrero de 2000, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Octava, aperturó la investigación respectiva y ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.

Al folio siete (07) corre inserta Denuncia, de fecha 15 de febrero de 2000, Interpuesta por la víctima, ciudadana Sandra Thamara Braganza Contreras, up supra identificada, en la que señala lugar y como ocurrieron los hechos.

Al folio ocho (08) corre inserto Inspección Ocular, N° 058, de fecha 15/02/00, diligencia evacuada por los funcionarios Detective Virgilio de Jesús Molina Alcedo y Agente Fotógrafo Elias Carrillo Joves, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que describen el lugar donde ocurrieron los hechos en cuestión.

Al folio nueve (09) corre inserto, Acta de Investigación Penal, en la cual se sostuvo entrevista con el ciudadano Ciro Alberto Contreras González, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 12.575.126, casado, domiciliado en Pailitas Cesar, Barrio La Concentración, casa Nº 14-26, Colombia, en la cual señaló: “…que su sobrina Sandra Thamara Bragaza Contreras, había llegado a la casa y aparco el vehículo al frente de la casa, entro a almorzar y cuando al cabo de treinta minutos volvió a salir ya no se encontraba el mismo…”

Riela al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 24/10/2000, en la que se deja constancia que la ciudadana Sandra Thamara Braganza Contreras, manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña, que había recuperado su vehículo y que le fue entregado por la Policía Nacional de Colombia, ya que esta lo encontró abandonado en el Barrio La Libertad, Cúcuta, Colombia.

Al folio trece (13) corre inserto Inspección Ocular, N° 373, de fecha 24/10/00, diligencia evacuada por los funcionarios Agente Superior José Manuel Tarazona y Agente Asistente Luis Orlando Sierra, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que realizaron experticia al vehículo recuperado, dejando constancia que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 88; Placas: XJW-027; Serial De Carrocería: 5C11JJV310431, Serial de Motor: JJV310431, lo que evidencia que es el vehículo denunciado de hurto por la mencionada ciudadana.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

“… Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta represente Fiscal observa que el hecho punible: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, se evidencia que a la fecha de la presente solicitud, ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal. Con fundamento en lo antes expuesto, y dado que no consta alguna actuación procesal que interrumpa la Prescripción, esta Representante Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 ordinal 7° y 48 ordinal 8° Ejusdem, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal y articulo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que desde el 15 de febrero de 2000, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de: 05 años, 01 meses y 13 días.

En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículo 48 numeral 8vo en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares