San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000493
ASUNTO : SP11-P-2005-000493


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de cuarto (04) folios útiles, recibido en este despacho el 30 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-000493, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8vo y artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MIGUEL RAMÓN SÁNCHEZ BELANDRIA y MILENA RICO DE SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V-5.325.029 y NºV- 13.927.988 respectivamente, de estado civil soltero, domiciliados en la carrera 2, casa Nº 9-40, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 17 de junio de 2004, la ciudadana Gladis Rivera Herrera, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-82.274.899, soltera, residenciada en la carrera 7, casa Nº 10-41, Barrio Ruiz Pineda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se presento por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, con la finalidad de formular Denuncia, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar a los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Belandria y Milena Rico Rivera… hace como ocho meses ósea en noviembre y hubo un tiempo como hasta marzo que yo le veía a la niña porque ella la llevaba a mi casa y hay era que yo le veía los golpes en diferentes partes de la cara y las piernas y la niña llegaba asustada y a veces no quería regresarse con ellos…”.
En fecha 17 de junio de 2004 el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Vigésima Sexta, aperturó la investigación respectiva y ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.

Al folio cinco (05) corre inserta acta de entrevista, de fecha 30 de junio de 2004, realizada a la niña Mileydi Yulie Sánchez Rico, rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta, en la cual manifiesta que ella no ha sido objeto de ningún maltrato tanto físico como verbal por parte de sus padres, que su abuela (la denunciante) es la que a ocasionado problemas en su hogar.

Al folio ocho (08) corre inserta Inspección N° 342, de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios Detective Dennos Mora y Agente Norberto Carriedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, realizada al inmueble donde vive la niña Mileydi Yulie Sánchez Rico.

Al folio trece (13) corre inserto Reconocimiento Medico Legal Nº 00280, fecha 19 de julio de 2004, suscrito por el Medico Forense Dr. Julio Cesar Vivas Gil, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña Mileydi Yulie Sánchez Rico, en el cual informa lo siguiente: “AL EXAMEN FÍSICO GENERAL PRESENTA BUENAS CONDICIONES GENERALES. SIN LESIONES FÍSICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL EVIDENTES. SIN INCAPACIDAD”.

Riela en los folios 14, 15, 16, 17, Informe Psicológico, practicado a la niña Mileydi Yulie Sánchez Rico, suscrito por el Psicólogo Clínico Dr. Carlos Rene Roa, en el cual se evidencia lo siguiente: “V. RESULTADOS: De acuerdo a los resultados de los tests aplicados y la entrevista realizada, se determina para el momento de esta evaluación lo siguiente: LA NIÑA SE ENCUENTRA TRANQUILA, EMOCIONALMENTE ESTABLE, SU DESARROLLO PSICOLÓGICO ES NORMAL PERO EN OCASIONES SIENTE MIEDO PORQUE NO QUIERE SEPARASE DE SUS PADRES…”
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal, los Informes Médicos y Psicológicos, así como las inspecciones realizadas, son suficientes para estimar que en el presente caso no se haya cometido delito alguno en perjuicio de la niña Mileydi Yulie Sánchez Rico, pues, se evidencia en autos que el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que no hay los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Visto el caso en marras, se evidencia de las diligencias y actuaciones realizadas por parte de la Vindicta Publica, la niña Mileydi Yulie Sánchez Rico, no ha sido objeto de ningún daño o violencia tanto física como psicología por partes de sus padres.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares