San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000070
ASUNTO : SP11-P-2005-000070



JUEZ: Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
SECRETARIO: Abg. Milton Granados Fernández

IMPUTADOS: BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO
DAGUA GONZALEZ ORLANDO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR: Abg. Johanna Ramírez Bustamante

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Representada por el abogado JORGE MALDONADO


Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por los acusados, BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, en la audiencia preliminar, celebrada por ante este despacho judicial en fecha siete (07) de abril de 2005, en los términos que se expresan a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por el Juez Abogado Pedro A. Colmenares Colmenares, secretario, abogado Milton Granados Fernández y alguacil designado por la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los doce(12) días del mes de abril de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en el asunto penal SP11-P-2005- 000070, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

LUIS ANTONIO BELLORIN MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1979, de 25 años de edad, hijo de Sixta de Bellorin, titular de la cédula de identidad N° V-15.318.883, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, obrero, residenciado en La Guardia, calle Razetti, casa sin numero, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.

ORLANDO DAGUA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-06-1970, de 34 años de edad, hijo de Laurentino Dagua y Lucia González, titular de la cédula de identidad N° V-82.187.423, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, comerciante, residenciado en la calle Razetti, La Guardia, casa sin numero, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado JORGE MALDONADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra de los ciudadanos BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, plenamente identificados en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; acusación que fue admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por la circunstancia que en fecha 06 de febrero de 2005, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 06: 30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, cuando observaron que venía un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, modelo Fairlane 500, color rojo, placa JAP-667 procediendo a solicitar a su conductor que se identificara, quien presentó una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WILLIAM ALBERTO BUITRAGO GELVIS, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-82.210.311, de 45 años de edad, casado, de profesión chofer, alfabeto, bachiller, natural de Cúcuta, República de Colombia y residenciado en la Avenida Venezuela, casa N° 11-24 San Antonio del Táchira, Estado Táchira, el efectivo le interroga sobre su destino y el conductor responde que viene de Cúcuta con dos (02) pasajeros con destino a San Cristóbal, seguidamente el C/1RO (GN) GALVIS PEREIRA, JOSE LUIS, solicitó la identificación a los pasajeros, de la siguiente manera: 1.- BELLORIN MOYA LIOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el día 08 de Agosto de 1.979, portador de la cedula de identidad N° V- 15. 318.883, residenciado actualmente en la calle Razetti, N° 24 La Guardia, Margarita, estado Nueva Esparta, 2.- DAGUA GONZÁLEZ ORLANDO, colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 30 de Junio de 1.970, portador de la cédula de identidad N° E-82.187.423, residenciado actualmente en la calle Razetti, casa sin número, La Guardia, Margarita, estado Nueva Esparta. Seguidamente le informó al primero d e los ciudadanos sus sospechas de que pudiera llevar adherido a su cuerpo, entre sus cuerpos o en sus pertenencias objetos o sustancias que lo relacionen con un hecho punible, contestando BELLORIN MOYA, LUIS ANTONIO, que no, por lo que procedieron en presencia de los testigos a inspeccionar la maleta marca clipper club, de color negro con detalles en gris, que éste llevaba consigo encontrando prendas de vestir al retirar la ropa, se percató que el peso de la maleta no era acorde con el tamaño de la misma, siendo superior al debido, inspeccionando los laterales y luego el fondo, localizando en el fondo al retirar el forro de tela e la maleta, un compartimiento oculto, en el que observó una lámina de material sintético, de color negro que al ser retirado dejo ver cinta adhesiva de color negro, que sujeta a los tubos internos de la maleta tres (03) envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro de regular tamaño y un (01) envoltorio similar a los anteriores pero de menor tamaño, procediendo a introducir la punta de una navaja en los envoltorios, saliendo en las cuatro oportunidades impregnada de un polvo de color blanco que despedía un olor fuerte y penetrante, procedió a realizar al prueba de orientación o narcotest, explicándole a los testigos que era una prueba de orientación para saber que tipo de sustancia era, y que si daba un color azul era positivo para la presunta droga denominada cocaína, y al efectuar la prueba dio un color azul positivo para presunta droga denominada cocaína,…. y los referidos ciudadanos fueron recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio, a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, la defensa de los ciudadanos BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido entrevista con los mismos, quienes le indicaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primeras del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados, ciudadanos BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado ciudadanos BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explicó en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestando el acusado ciudadano BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.”
De igual manera, el Juez impuso al acusado ciudadano DAGUA GONZALEZ ORLANDO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explicó en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestando el acusado ciudadano DAGUA GONZALEZ ORLANDO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.”
De seguida, se le concedió la palabra al defensor, quien manifestó haber explicado suficientemente a sus defendidos la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó la rebaja prevista en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los mismo nos registran antecedentes penales.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día siete(07) de abril de 2005, fecha ésta fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la audiencia preliminar de la presente causa penal, los Acusados BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, ADMITIERON LOS HECHOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos planteados en la acusación fiscal, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los acusados, BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, efectuada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Control, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente los acusados incurrieron en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, quienes en esta audiencia admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de este hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpables a los referidos acusados y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantísta, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a los acusados, BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, se procede de la siguiente manera:
En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece una sanción penal de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, quince (15) años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que los acusados tengan antecedentes penales o hayan sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que la pena a imponer es la de catorce (14) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el imputado ha admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva como pena a imponer a los condenados BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y Así Se Decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, quedan igualmente sometidos a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y Así Se Decide.-
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR a los condenados, BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 06 de febrero de 2015. Y Así Se Decide.-

IV

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos LUIS ANTONIO BELLORIN MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1979, de 25 años de edad, hijo de Sixta de Bellorin, titular de la cédula de identidad N° V-15.318.883, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, obrero, residenciado en La Guardia, calle Razetti, casa sin numero, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta , y a ORLANDO DAGUA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-06-1970, de 34 años de edad, hijo de Laurentino Dagua y Lucia González, titular de la cédula de identidad N° V-82.187.423, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, comerciante, residenciado en la calle Razetti, La Guardia, casa sin numero, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenándolos igualmente a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se exonera del pago de las Costas del Proceso a los Acusados, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 06 de febrero de 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Antonio del Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de 2005.

El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares