San Antonio del Tachira, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000530
ASUNTO : SP11-P-2005-000530
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de siete(07) folios útiles, recibido en este despacho el 11 de abril de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000530, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos, 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
RAUL ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.509.591. (no aparecen más datos de identificación).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 02 de marzo de 2000, funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, siendo las 01:30 horas de la tarde, efectuaron la retención de DOS(02) CAJAS DE BOCADILLOS EN BARRA DE 30 UNIDADES CADA UNO MARCA EL AGUILA, VEINTICUATRO(22) CAJAS DE BOCADILLOS DE 18 UNIDADES CADA UNO MARCA EL POLO, VEINTIOCHO(28) PAQUETES DE CARAMELOS DE LECHE DE 100 UNIDADES CADA UNO MARCA KLAMEL, CUARENTA Y OCHO(48) PAQUETES DE CARAMELOS DE LECHE DE 24 UNIDADES CADA UNO MARCA COLOMBINA, propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.509.591, la cual la transportaba en el vehículo marca Dodge Dart, color blanco, placas DAZ-054, las cuales fueron introducidas al país sin cumplir con las formalidades de Ley , por lo que se procedió a la elaboración del acta de retención.
Aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio 3 corre inserta acta 141 de fecha 02 de marzo de 2000, funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, siendo las 01:30 horas de la tarde, efectuaron la retención de DOS(02) CAJAS DE BOCADILLOS EN BARRA DE 30 UNIDADES CADA UNO MARCA EL AGUILA, VEINTICUATRO(22) CAJAS DE BOCADILLOS DE 18 UNIDADES CADA UNO MARCA EL POLO, VEINTIOCHO(28) PAQUETES DE CARAMELOS DE LECHE DE 100 UNIDADES CADA UNO MARCA KLAMEL, CUARENTA Y OCHO(48) PAQUETES DE CARAMELOS DE LECHE DE 24 UNIDADES CADA UNO MARCA COLOMBINA, propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.509.591, la cual la transportaba en el vehículo marca Dodge Dart, color blanco, placas DAZ-054, las cuales fueron introducidas al país sin cumplir con las formalidades de Ley , por lo que se procedió a la elaboración del acta de retención.
2.- Al folio 4 corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.
3.- Al folio 5 corre inserta ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS, de fecha 02 de marzo de 2000.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Que desde el 02 de marzo de 2000, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de: 05 años, 01 meses y 09 días.
TERCERO: Que conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, la acción penal prescribe para el delito de CONTRABANDO, a los TRES (03) MESES.
En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 7 del Código penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano RAUL ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.509.591, de conformidad con lo previsto en los artículos, 108 numeral 7 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y el artículo 318 Numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al archivo judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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