San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000541
ASUNTO : SP11-P-2005-000541


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a Resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la causa signada bajo el asunto penal número SP11-S-2005-000541, recibida en este despacho el día 06 de abril de 2005, constante de doce(12) folios útiles, en la que figura como imputados personas desconocidas, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8vo y artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PERSONAS DESCONOCIDAS.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22 de diciembre de 2004, la ciudadana María Yolanda Rancel Hernández, venezolana, natural de Ureña, de fecha de nacimiento 19/12/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.321, de estado civil soltera y residenciada en la vereda 2 con calle 14, casa Nº 13-100, Barrio Daniel Carias de Ureña, Estado Táchira, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la cual expuso: “…que su concubino de nombre Pablo Roberto Villamaría Castro, colombiano, natural de Bogota, Colombia, de fecha de nacimiento 19/09/72, titular e la cédula de ciudadanía Nº CC-79.665.861 y residenciado en la vereda 2 con calle 14, casa Nº 13-100, Barrio Daniel Carias de Ureña, Estado Táchira, en fecha 19/12/04, salio de su casa y no ha vuelto, tampoco ha llamado por teléfono, y ella no sabe nada de su paradero…”

En fecha 23 de diciembre de 2004, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Vigésimo Quinta, apertura la investigación respectiva y ordenó la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.

En los folios tres (03) y cuatro (04) corre inserta Denuncia, de fecha 22 de diciembre de 2004, formulada por la ciudadana Maria Yolanda Rangel Hernández, en la cual manifiesta la desaparición de su concubino, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña.

En el folio cinco (05) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrita por el Agente Rodolfo Antonio Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la cual deja constancia de su traslado a la residencia de la persona desaparecida, de la cual su concubina todavía no tiene noticia alguna.

Riela al folio diez (10) Acta de Entrevista, de fecha 15 de enero de 2005, rendida por el ciudadano Pablo Roberto Villamarín Castro, en la cual manifiesta: “Que se encontraba en Bogota, realizando unas diligencias y pasando las navidades con su familia… que ya no se encuentra desaparecido”.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

“… De lo anteriormente narrado se puede apreciar que el hecho por el cual se inició este caso, no reviste carácter penal, por cuanto se comprobó que el ciudadano Pablo Roberto Villamarín Castro, se encontraba de viaje en la ciudad de Bogota República de Colombia, en casa de sus Padres, y no desaparecido como lo creyó su concubina Maria Yolanda Rangel Hernández. En consecuencia, considera este representante Fiscal que se debe solicitar, como en efecto solicita, se declare el Sobreseimiento en este caso, con fundamento en el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente no revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que el ciudadano Pablo Roberto Villamarín Castro, apareció y no fue objeto de ningún delito cometido en su contra. Es decir, el hecho investigado no es típico.

De modo, pues, que estando plenamente comprobada la aparición del ciudadano Pablo Roberto Villamarín Castro, es por lo que este Tribunal considera procedente, la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derechos es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




El Juez
El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares