San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000657
ASUNTO : SP11-P-2005-000657
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual mediante escrito constante de catorce(14) folios útiles, recibido en este despacho en fecha 15 de abril de 2005, e ingresado bajo el asunto penal número SP11-P-2005-000657, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida a GERSON CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
GERSON CACERES (no aparecen datos de identificación)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de octubre de 1999, la ciudadana, ROSA ARDILA, interpuso denuncia ante la Dirección de seguridad y Orden Público, de la población de san Antonio del Táchira, mediante la cual denunció al ciudadano GERSON CACERES, quien es su esposo, ese mismo día a eso de las 18:30 horas llegó en estado de embriaguez tratándola con palabras obscenas e incluso golpeándola, e igualmente a sus menores hijos, CARMEN ROSARIO CACERES, YOHANA CACERES Y MONICA CACERES.
Aperturada la investigación respectiva se observa que en autos no existe ninguna diligencia adelantada por el órgano instructor que evidencien la existencia del hecho punible denunciado.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
“…Ahora bien esta representante Fiscal observa que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se deduce la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, ocurrido el 10 de noviembre de 1999, por lo que se evidencia a la fecha de la presente solicitud, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal con fundamento en lo antes expuesto, esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me fueron conferidas y artículos 48 ordinal 8, 108 ordinal 7 y el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal la simple denuncia, no es suficiente para estimar que en el presente caso se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, y menos aún para solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Evidentemente en el presente caso después de cinco años el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por prescripción de la acción penal, porque no se probó la existencia del delito, como así lo solicita el Ministerio Público, sino conforme al numeral 1 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del COPP y no numeral 3, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a GERSON CACERES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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