San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000727
ASUNTO : SP11-P-2005-000727


Vista la solicitud hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 18 de Abril del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Pablo Antonio Mora, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

El fecha 14 de Abril del corriente año, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad P-602, conducida por el Distinguido Denis Alicastro, cuando recibieron reporte de la comisaría de Ureña, indicando que se trasladaran al Comando ya que se encontraba una Ciudadana, y una adolescente que al parecer habían sido golpeadas, por un Ciudadano y que el mismo s encontraba ingiriendo licor en el bario plaza vieja, al llegar al Comando los funcionarios se entrevistaron con la Ciudadana y de inmediato se trasladan al lugar donde se encontraba dicho Ciudadano, al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano procediendo a su detención quedando identificado como Pablo Antonio Mora.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Pablo Antonio Mora, por la presunta comisión del delito de Violencia Contra la Mujer y la familia, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Solís; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El imputado, declaró lo siguiente: “ Lo que pasa es que ella tiene su marido que trabaja en una mina de carbón, ella se la pasa tomando y a veces se va con otro hombre que no es el marido y llega al otro día, deja abandonada a mi ahijado a un sobrino y la hija de ella todos son menores de edad, ella los deja abandonados se pone a tomar con esos niños por ahí, yo me fue hacerle un reclamo a ella, que cambiara, pero no tomado como ella dice, entonces ella me dijo que no me metiera en la vida de ella, me dijo que me fuera a ver a esa mujer que sufre de Sida, porque con el permiso de ustedes yo sufro con mi mujer de una enfermedad que se llama Sida, yo soy un hombre enfermo sentenciado a muerte, tengo un hijo, es todo”.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor, expuso: ““De conformidad con el artículo 125 ordinal 5, solicito a la fiscalia del Ministerio Publico se le tome nuevamente declaración a la victima, esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, por cuanto no corre agregado en actas examen medico, forense, solicito el procedimiento abreviado y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Pablo Antonio Mora, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con la denuncia de fecha 14 de Abril de 2.005, la cual corre inserta la folio N° 2 de las actuaciones, interpuesta por la Ciudadana Ingrid Solís Mora, quien fue conteste en afirmar que se encontraba en su casa preparando la cena, fue cuando tocaron la puerta mi hija de nombre ERIKA LISSET LEAL MORA, fue abrirla no habiendo nadie afuera ella fue a decirme que no había nadie, y fue cuando el Ciudadano PABLO ANTONIO MORA, agarró a mi hija la golpeo, en la cabeza, y en el cuerpo, en ese momento lo empuje para que la dejara de golpear y se abalanzo sobre mi, persiguiéndome hasta la calle, donde empezó a golpearme en la cabeza, y en el cuerpo en varias oportunidades.

2.- Con la denuncia de fecha 14 de Abril del 2005, la cual corre inserta al folio 4 de las actuaciones a la adolescente ERIKA LISETH LEAL MORA, quien entre otras cosa manifiesta: “ Me encontraba en la cocina, mi tio empezó a tratar mal a mi mamá y yo le dije que porque decia mentiras, el me dijo que no le alzará la voz y me lanzó una catead, me empujo al lado de la nevera, me metió un puño, mi mamá salio corriendo a pedir ayuda y el se fue detrás de ella, a pegarle, le pegó y después salio corriendo.

3.- Con el Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 5 de las actuaciones, en donde se señala que encontrándose de servicio en la unidad P-602, conducida por el Distinguido Denis Alicastro, cuando recibieron reporte de la comisaría de Ureña, indicando que se trasladaran al Comando ya que se encontraba una Ciudadana, y una adolescente que al parecer habían sido golpeadas, por un Ciudadano y que el mismo se encontraba ingiriendo licor en el barrio plaza vieja, al llegar al Comando los funcionarios se entrevistaron con la Ciudadana y de inmediato se trasladan al lugar donde se encontraba dicho Ciudadano, al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano procediendo a su detención quedando identificado como Pablo Antonio Mora.


Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de Violencia Contra La Mujer y la Familia, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Solís.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Solis.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia en primer lugar de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Solis; en fecha 14 de agosto del corriente año, en donde manifiesta que tanto ella como su hija Erika, fueron agredidos físicamente por su hijo en horas de la noche del día 14 de Abril de ese mismo año, y en segundo lugar del Acta Policial de esa misma fecha, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el Tribunal califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, pues el mismo fue detenido en el momento en que estaba cometiendo el hecho; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de Pablo Antonio Mora y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, del imputado PABLO ANTONIO MORA, de nacionalidad Colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 25-06-1.961, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.354.391, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, domiciliado en Ureña, barrio Plaza Vieja, calle 11 con carrera 2, casa N° 3-57; hijo de Maria Antonia Mora Barreto; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Solís Mora, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PABLO ANTONIO MORA, de nacionalidad Colombiano, natural de Chitaga Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 25-06-1.961, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.354.391, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, domiciliado en Ureña, barrio Plaza Vieja, calle 11 con carrera 2, casa N° 3-57; hijo de Maria Antonia Mora Barreto; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Solís Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de mantener algún tipo de contacto u comunicación con la Ciudadana Ingrid Solís, y Erika Solís. Se ordena notificar al consulado de Colombia conforme al artículo 44 de la Constitución de la República de Colombia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio en la oportunidad correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de la presente decisión.



DR. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


La Secretaria
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ