San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000742
ASUNTO : SP11-P-2005-000742
Vista la solicitud hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 18 de Abril del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Yony Alberto Guerrero Angarita, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El fecha 16 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, el funcionario GN MACHIZ PINO PEDRO, recibió llamada telefónica de una Ciudadana, quedando identificada como Delly Jhohana Arango, la cual estaba llorando desesperada indicando que el Ciudadano YONY va en un taxi colombiano con destino a la Ciudad de Cúcuta, después de haberla agredido a ella, porque ella se metió a defender de este Ciudadano, y quería que lo detuvieran porque iba a denunciarlo, Seguidamente estando en el punto de control, el funcionario observo al vehículo taxi con las misma características descritas, indicando al chofer que se estacionara a un lado, dentro del vehículo venia el ciudadano, con las características anteriormente descritas, quedando identificado el mismo como YONY ALBERTO GUERRERO ANGARITA, procediendo el funcionario a la detención del mismo.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado YONY ALBERTO GUERRERO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de Violencia Contra la Mujer y la familia, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Johna Arango; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
El imputado, declaró lo siguiente: “ Me encontraba en mi casa con mi esposa, trabajando porque teneos un taller de confección, ella me ofendió de palabra me dio ira e intercambiamos palabras, luego apareció la hija de mi esposa jhoana, me pare de la maquina y me fue para el patio, la hija de ella también empezó a ofenderme, le dije que no se metiera en las cosas de los dos, me dijo si quiere venga y me saca, me fue a sacarla de la casa y la empuje, ella se me tiro a la cara me aruño, mi esposa también me golpeo, a lo que yo doy un paso para salir ella se golpeo con la puerta, pero yo no la agredí al contrario fueron ellas las que me agredieron, es todo”.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor, expuso: “ Ciudadano Juez solicito un examen médico forense para mi defendido, solicito se fije una audiencia para llegar a un acto conciliatorio, se siga la causa por el procedimiento Ordinario y se le otorgué a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YONY ALBERTO GUERRERO ANGARITA, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con la denuncia de fecha 16 de Abril de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 4 de las actuaciones, interpuesta por la Ciudadana DELLY JOHANA ARANGO, quien fue conteste en afirmar que ese mismo día como a las 3 de la tarde, estaba visitando a mi mamá, me fui para donde una vecina y al regresar vi cuando el señor Pony Guerrero le tiró un pantalón a mi mamá, después se fue hacia ella como si le fuera a pegar, yo le pregunte que si le iba a pegar y el me dijo que no me metiera porque si no a mi también me daba, y de hecho lo hizo me pegó con las manos y después me golpeo con la pared, y ahí fue donde mi mamá se metió a defenderme lo agarró con un palo, y el agarro una piedra para pegarle, luego este señor Pony nos amenazaba que si yo hacia algo, se las iba a pagar dando la impresión que me iba a mandar los paracos, luego llegó la familia de él se montaron en un taxi y se iban a ir para Cúcuta, yo llame al Comando.
2.- Con el Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 3 de las actuaciones, en donde se señala el funcionario señala las circunstancias de lugar modo y tiempo como se produce la aprehensión del hoy imputado.
3.- Con la Constancia Médica que corre inserta al folio N° 14 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la Ciudadana DELLY JOHANA ARANGO, suscrita por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de Violencia Contra La Mujer y la Familia, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Solís.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELLY JOHANA ARANGO.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia en primer lugar de la denuncia interpuesta por la ciudadana DELLY JOHANA ARANGO; en fecha 16 de Abril del corriente año, en donde manifiesta que tanto ella como a su mamá, fueron agredidas físicamente por su padrastro en horas de la tarde del día 16 de Abril de ese mismo año, y en segundo lugar del Acta Policial de esa misma fecha, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado.
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el Tribunal Califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, pues el mismo fue detenido a pocos minutos de haber cometido el hecho estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión del imputado YONY ALBERTO GUERRERO ANGARITA, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, del imputado YONY ALBERTO GUERRERO ANGARITA, de nacionalidad Colombiano, natural de Convención Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 09-10-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.3499.272, de profesión u oficio bachiller, de estado civil casado, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, barrio Rómulo Gallego, calle 11 avenida cuarta, casa N° 11-67; hijo de Antonio Guerrero y Ana Angarita; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Arango, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YONY ALBERTO GUERRERO ANGARITA, de nacionalidad Colombiano, natural de Convención Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 09-10-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.3499.272, de profesión u oficio bachiller, de estado civil casado, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, barrio Rómulo Gallego, calle 11 avenida cuarta, casa N° 11-67; hijo de Antonio Guerrero y Ana Angarita; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Arango, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de mantener algún tipo de contacto u comunicación con la Ciudadana Jhoana Arango. Se ordena notificar al consulado de Colombia conforme al artículo 44 de la Constitución de la República de Colombia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio en la oportunidad correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:40 de la mañana.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal unipersonal de Juicio Correspondiente.
DR. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|