San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000743
ASUNTO : SP11-P-2005-000743
Vista la solicitud hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 18 de Abril del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Jhonathan Ramírez Colmenares, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Abril del corriente año, siendo las 1:30 horas de la tarde, comparece el agente JOSE ALBERTO VILLAFANE BUITRAGO, el cual manifiesta que encontrándose de servicio en la sede de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en labores de guardia, siendo la hora del almuerzo, observó que al lado de la cocina se sucintó una riña entre dos personas, una de ellas estaba almorzando y la otra se disponía hacerlo, pudiendo constatar que la primera persona portaba un cuchillo en sus manos que utilizaba para tal fin y la otra informo que su oponente le había ocasionado una herida punzo cortante en la región del hemotórax, derecho por motivos que él desconocía procediendo a observar la herida la cual arrojaba sangre, procediendo el funcionario a practicar la detención del Ciudadano JHONATAHNA RAMIREZ COLMENARES y la persona herida quedó identificada como SANTAFE PIRACOCA ANGEL.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Jhonathan Rmirez Colmenares, por la presunta comisión del delito de los delitos de Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTAFE PIRACOCA ANGEL; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
El imputado, declaró lo siguiente: “Nosotros dos siempre hemos sido amigos compañeros de trabajo, siempre nos cacheamos, almorzamos en una casa donde almuerzan petejotas, estábamos almorzando, y venia el señor le dicen el boyaco, nosotros llegamos y le cantamos la canción el nunca se molestaba ni nada, el la agarró contra mi y me lanzo la limonada en la cara, yo me para y tenia el cuchillo en la mano y sin culpa lo aruñe con el cuchillo, es todo”
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor, expuso: “ La defensa solicita se tome en cuenta, que se cite al señor Juan Carlos Mora, Juan Martínez, testigos presénciales en este hecho, igualmente se desestime calificación de flagrancia por cuanto no existe examen médico forense, pido una medida Cautelar a mi defendido ya que reside en el pais, y se decrete el procedimiento Ordinario, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar al Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Jhonathan Ramirez Colmenares, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Tilcia Manrique De Montañes, Javier Coronel Barrientos, y Juan Carlos Mora Hernandez.
2.- Con el Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 3 de las actuaciones, en donde se señala el funcionario José Alberto Villafane Buitrago, siendo las 1:30 horas de la tarde, comparece el agente JOSE ALBERTO VILLAFANE BUITRAGO, el cual manifiesta que encontrándose de servicio en la sede de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en labores de guardia, siendo la hora del almuerzo, observó que al lado de la cocina se sucintó una riña entre dos personas, una de ellas estaba almorzando y la otra se disponía hacerlo, pudiendo constatar que la primera persona portaba un cuchillo en sus manos que utilizaba para tal fin y la otra informo que su oponente le había ocasionado una herida punzo cortante en la región del hemotórax, derecho por motivos que él desconocía procediendo a observar la herida la cual arrojaba sangre, procediendo el funcionario a practicar la detención del Ciudadano JHONATAHNA RAMIREZ COLMENARES y la persona herida quedó identificada como SANTAFE PIRACOCA ANGEL.
3.- Con la experticia N° 9700-062-090; del reconocimiento técnico del arma blanca la cual se trata de un cuchillo de uso domestico suscrita por el experto T.S.U Rojas Rodolfo.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de el de Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTAFE PIRACOCA ANGEL.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTAFE PIRACOCA ANGEL.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia en primer lugar del Acta Policial de esa misma fecha, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado.
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el Tribunal califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, ya que el mismo fue detenido en el momento en que estaba cometiendo el hecho, tal y como consta en las actuaciones; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de Jonathan Ramírez Colmenares, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONATHAN RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, nacido el día 21-06-1.985, de 19 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-85.06215068-3, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, domiciliado en Cristo Rey, Pedro R Páez, casa N° 5, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Santafé Piracoca, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONATHAN RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, nacido el día 21-06-1.985, de 19 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-85.06215068-3, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, domiciliado en Cristo Rey, Pedro R Páez, casa N° 5, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Santafé Piracoca, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° a saber: 1. Obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de mantener contacto con la victima del presente causa. Librese boleta de notificación al cónsul de Colombia, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio en la oportunidad correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 01:10 de la tarde.Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.
DR.PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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