REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000668
ASUNTO : SP11-P-2005-000668
Visto el escrito, de fecha 31 de Marzo de 2005, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 7 de Abril de 2005, y para decidir observa:
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo del Puesto El Vallado, observando a un vehículo de carga tipo camioneta, marca ford, placas 6RB-134-A, procedente de la población de Ureña, siendo su conductor el Ciudadano José Dolores Delgado, procediendo a revisar unas cajas de cartón, las cuales llevaba como encomiendas para ser entregadas a diferentes partes del Estado Táchira, don de se pudo observar cuatro sistemas de alta voces, con un valor estimado en seis millones de Bolívares, posteriormente procedieron a examinar, una factura de fecha 12 de Noviembre de 2.004, presumiendo que la mercancía sea de origen extranjero, efectuando la retención de la mencionada mercancía.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta Acta de Investigación Penal Nro 1061, de fecha 23 de Noviembre de 2.004, suscrita por el Funcionario Campero Contreras José (GN), en la cual se deja constancia de que se encontraba de servicio en el punto de control fijo del Puesto El Vallado, observando a un vehículo de carga tipo camioneta, marca ford, placas 6RB-134-A, procedente de la población de Ureña, siendo su conductor el Ciudadano José Dolores Delgado, procediendo a revisar unas cajas de cartón, las cuales llevaba como encomiendas para ser entregadas a diferentes partes del Estado Táchira, don de se pudo observar cuatro sistemas de alta voces, con un valor estimado en seis millones de Bolívares, posteriormente procedieron a examinar, una factura de fecha 12 de Noviembre de 2.004, presumiendo que la mercancía sea de origen extranjero, efectuando la retención de la mencionada mercancía.
2.- Al folio trece, corre Acta de Retención de Mercancía Nro 045, de fecha 23 de Noviembre de 2.004, suscrito por el Funcionario Campero Contreras José (GN).
3.- Al folio cuarenta y uno, corre inserta comunicación de la empresa “Audison C.A”, de fecha 24 de Febrero de 2.004, en la cual informan acerca de la veracidad de los números de facturas, nombre de la persona a la cual fueron expedidas, así como de la naturaleza y monto de la mercancía comprada por Inversión Ramírez.
4.- Al folio sesenta y tres, corre inserta Acta en la cual se dejó constancia de la verificación por parte del Ministerio Público, acerca de la veracidad del Registro Mercantil Primero con respecto al fon de comercio denominado “ Inversiones Ramírez”.
5.- Al folio sesenta y seis, corre inserto Oficio Nro 20-F25-0622-05, de fecha 31 de Marzo de 2.005, en la cual se libró orden de entrega de la mercancía.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente que de la comunicación de la empresa “Audison C.A”, de fecha 24 de Febrero de 2.004, se informa acerca de la veracidad de los números de facturas, nombre de la persona a la cual fueron expedidas, así como de la naturaleza y monto de la mercancía comprada por Inversión Ramírez, retenida en fecha 23 de Noviembre de 2.004; tal y como, consta en la respectiva acta policial, siendo que se logró determinar que la referida empresa se encuentra radicada en Venezuela, lo cual desvirtúa la presunción de que la mercancía pueda ser de origen extranjero, dado que el hecho objeto de análisis, no reviste carácter penal; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho denunciado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter penal, a favor del Ciudadano JOSE DOLORES DELGADO.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo