REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000675
ASUNTO : SP11-P-2005-000675
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE ROJO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 11 de Julio de 1.999, el Ciudadano Juan José Rojo Jiménez, interpuso denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la cual manifestó que ese mismo día, encontrándose en su casa llegó su hermano Jesús Antonio Rojo Jiménez, con el empleado del negocio el cual está su cargo, indicándole que al abrir el local, observaron un hueco en el techo, trasladándose el denunciante hasta el lugar, y constatando que personas desconocidas se habían llevado mercancía, la registradora, valorada en trescientos mil Bolívares, un equipo de sonido, valorado en trescientos mil Bolívares, entre otras cosas.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio siete, corre inserta denuncia de fecha 11 de Julio de 1.999, interpuesta por el Ciudadano Juan José Rojo Jiménez, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la cual manifestó que ese mismo día, encontrándose en su casa llegó su hermano Jesús Antonio Rojo Jiménez, con el empleado del negocio el cual está su cargo, indicándole que al abrir el local, observaron un hueco en el techo, trasladándose el denunciante hasta el lugar, y constatando que personas desconocidas se habían llevado mercancía, la registradora, valorada en trescientos mil Bolívares, un equipo de sonido, valorado en trescientos mil Bolívares, entre otras cosas.
2.- Al folio ocho, corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Julio de 1.999, suscrita por el Funcionario José Manuel Tarazona, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña.
3.- Al folio ocho, corre inserta Inspección Ocular Nro 249, de fecha 11 de Julio de 1.999, suscrita por el Funcionario José Manuel Tarazona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código Penal,, cuya pena es la de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio de seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de Julio de 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE ROJO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo