REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000656
ASUNTO : SP11-P-2005-000656

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Anais Cáceres de Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 31 de Diciembre de 1.999, interpuso denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, la Ciudadana Cáceres de Ramírez Anais, en la cual manifestó haber dejado su camioneta marca Toyota, Modelo Samuray, Color Vino tinto, año 85, placas PAY-634, serial de carrocería FJ62008500, serial de motor 3F0016658, estacionada frente al Supermercado Cosmos, de esa población, y al regresar, la camioneta ya no estaba.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio siete, corre inserta Denuncia interpuesta por la Ciudadana Cáceres de Ramírez Anais, en la cual manifestó haber dejado su camioneta marca Toyota, Modelo Samuray, Color Vino tinto, año 85, placas PAY-634, serial de carrocería FJ62008500, serial de motor 3F0016658, estacionada frente al Supermercado Cosmos, de esa población, y al regresar, la camioneta ya no estaba.

2.- Al folio nueve, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de Enero de 2.000, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal.

3.- Al folio 10, corre inserto documento de compraventa del mencionado vehículo.}

4.- AL folio 12, corre inserto Certificado de Registro de Vehículos.

5.- Al folio 13 corre inserto inspección ocular N° 04, practicada al referido vehículo.

6.- Al folio 14, corre inserta entrevista efectuada a la víctima en donde señala que recupero el vehículo que le había sido hurtado.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, cuya pena es la de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 31 de Diciembre de 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Anais Cáceres de Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo