REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000532
ASUNTO : SP11-P-2005-000532

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Muñoz Arellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 06 de Abril de 2005, y para decidir observa:

En fecha 29 de Julio de 1999, se presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Antonio, por el ciudadano Reinaldo Muñoz Arellano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 190.639, señalando que en horas de la noche dejó estacionado su vehículo diagonal al Club Alianza, frente al Estadio Pedro Rafael Chávez de esta ciudad, se percató que personas desconocidas lo habían hurtado, el vehículo tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1974, color blanco, placas SBJ-796, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 1DA9HDV102088, serial de motor DHV102088, con un valor aproximado de un millón setecientos mil bolívares, sin ser posible obtener alguna información del hecho ocurrido.

Por tales hechos, se practicaron como diligencias de investigación, las siguientes:

1.- Denuncia de fecha 26-07-1999, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Muñoz Arrellano, en la que señala como sucedieron los hechos.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-1999, suscrita por el funcionario Emerson Frederick Carrero Rodríguez.

3.- Inspección Ocular N° 438 de fecha 29-07-1999, suscrita por los funcionarios Emerson Carrero Rodríguez y Isabel María Gómez Vivas, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho.


Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que se evidencia que el hecho punible por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, lo constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Muñoz Arellano, el cual contempla una pena de prisión de dos a seis años, cuyo término medio es el de Cuatro (04) Años de prisión, y desde el día 29-07-1999, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y no como lo plantea el Ministerio Público en su escrito cuando lo fundamenta en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Muñoz Arellano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO