REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000014
ASUNTO : SK11-P-2002-000014
Visto el escrito de fecha 5 de Abril de 2005, presentado por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Técnico de AGUSTIN CAMARGO MARTINEZ, identificado en autos, donde entre otras cosas dijo: “A mi defendido en fecha 15 de Marzo del año 2004, le fue concedida la Medida Cautelar Sustitutita relativa al artículo 256, Numerales 3°, 4° y 8° en concordancia con el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso Ciudadano Juez de que mi defendido no cuenta con las condiciones sociales ni económicas para cumplir con la Medida acordada, es por lo que de la manera más respetuosa le solicito el Examen y Revisión de la misma y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento…”. El Tribunal para decidir observa:
I
Se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que efectivamente el día 22 de Febrero del año 2002 (folios 109 al 116) el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Eliseo Padrón Hidalgo, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los co-imputados, Rosa Margarita Santiago Guzmán y el representado del solicitante de la Medida Cautelar AGUSTIN CAMARGO MARTINEZ, con fundamento en el artículo 250 en sus tres ordinales en concordancia con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue Juicio por su presunta participación en el delito Homicidio Calificado.
II
En fecha 1 de Abril de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra el acusado Agustín Camargo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 408. 1; 472, primer aparte del Código Penal y artículos 6 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que denota que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la fecha de los hechos fue supuestamente el 16 de Febrero de 2002, por lo que no está prescrita la acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa el Tribunal, de la lectura de las actas, que dicho Ciudadano supuestamente llegó a la Línea de Taxis LA PONTALIDA, en Rubio, Estado Táchira, donde solicitó los servicios como taxista del hoy occiso JUAN CASTRO CACUA, hecho que aparentemente fue presenciado por el Ciudadano José del Carmen Díaz Contreras, que sostiene la acusación Fiscal, que el imputado tenía la intención de despojar al hoy occiso de su vehículo y éste se encontraba armado de una arma blanca tipo cuchillo, con el cual le ocasionó heridas a JUAN CASTRO CACUA y abandonado su cadáver a un lado de la vía que conduce a la Aldea La Mulata, siendo posteriormente detenido cuando se encontraba en compañía de la co-imputada Rosa Margarita Santiago Guzmán, que junto a los otros elementos fundan la convicción de que AGUSTIN CAMARGO MARTINEZ, pudo ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.
En el mismo orden de ideas, la presunción del peligro de fuga, señalada en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite remitirnos a recordar que, la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que los delitos por los cuales se le sigue Juicio al acusado poseen un término de pena en su limite superior en los VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que si llegado el juicio Oral y Público y se demostraré su participación en el grado señalado por la Fiscalía, la Pena sería elevada.
Así las cosas , vemos que en fecha 15 de Marzo de 2004 (folios 528 al 534) este Tribunal consideró por las razones allí señaladas, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, diciendo entre otras cosas: ”…le concede al ciudadano AGUSTIN CAMARGO MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, conforme a lo previsto en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 257 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-) Depositar en una cuenta de ahorros…la suma de dinero equivalente a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
Lo anterior conduce a este Juzgador a considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada en fecha 15 de Marzo de 2004 por este Tribunal, se corresponde en extremo flexible con los hechos y delitos por los cuales se le sigue Juicio al co-imputado AGUSTIN CAMARGO MARTINEZ, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se LE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR, tomando en consideración la gravedad de los delitos atribuidos, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente y declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 15 de Marzo de 2004 a favor de AGUSTIN CAMARGO MARTINEZ, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos, en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, acordada en fecha 15 de Marzo de 2004 contra AGUSTIN CAMARGO MARTINEZ, Colombiano, con cédula de Ciudadanía No 5.454.983, natural de Herrán, república de Colombia, nacido en fecha 09/05/1961, soltero, de profesión Obrero, con última residencia en Avenida 0, entre calles 19 y 20, Parte Alta, detrás del estacionamiento de Tránsito Terrestre, Barrio La Victoria, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, a quien se le sigue juicio por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ARPOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 408. 1; 472, primer aparte del Código Penal y artículos 6 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO (A)
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