REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000293
ASUNTO : SP11-P-2004-000293

Visto que del auto estampado en fecha 19 de Enero de 2005 (folio 111), se estableció de la revisión de las actas y boletas de citación que los co-imputados FABIAN ALFONSO ZAPATA MESA Y LUZ ANGELA PAREDES DE ZAPATA, no se presentaron dicho día e igualmente que los mismos habían cambiado de dirección y no lo participaron al Tribunal, por ello se precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
En fecha 15 de Septiembre de 2004 (folio 19 y siguientes) el Juzgado Tercero de Control a cargo del Juez Ciro Orlando Araque, de esta misma extensión con motivo de la presentación de los detenidos, calificó la Flagrancia, ordenó la prosecución del Juicio por los tramites del procedimiento Abreviado y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3; artículo 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre a los folios 76 y 77, que se levantó en fecha 28 de Septiembre de 2004, Actas de Compromiso con los co-imputados, donde estos se Obligaron a presentarse cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal e informar cualquier cambio de residencia, librándose Boleta de Libertad en la misma fecha.
En fecha 6 de Octubre de 2004, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público presentó Acusación contra los Co-imputados por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal.
Corre al folio 102, oficio No ALG-643/2004 de fecha 2 de Diciembre de 2004, remitido por el Alguacil Jefe T.S.U., GERMAN AGUILAR BRICEÑO, quien informó al Tribunal que los co-imputados FABIAN ALFONSO ZAPATA MESA, registraba su última presentación el día 15-10-2004 y la Ciudadana LUZ ANGELA PAREDES DE ZAPATA, registraba su última presentación el día 08-10-2004.

III
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se les sigue juicio a los co-imputados arriba identificados, es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, delito que atenta contra el orden público, regido por normas de eminente orden público que persigue el Estado. Por los razonamientos hechos al momento de la calificación de flagrancia, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, por las razones allí esgrimidas por el Honorable Juez, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por los co-imputados FABIAN ALFONSO ZAPATA MESA Y LUZ ANGELA PAREDES DE ZAPATA, que sumado a ello, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho ocurrió supuestamente el día 13 de Septiembre de 2004 y el delito Uso de Documento Falso se encuentra señalado en nuestra legislación penal sustantiva, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, de otra parte se desprende del acta policial que corre al folio 3 y 4 la existencia de elementos para estimar que los mencionados Ciudadanos pudieron ser autores o partícipes en el delito que se les atribuye, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…”…El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio si bien no es de gran magnitud, el hecho punible merece pena privativa de libertad, y los co-imputados han experimentado un mal comportamiento, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 4 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que los co-imputados dejaron de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaban obligados como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaban, abusando de su derecho a ser juzgados en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 15 de Septiembre de 2004 (folio 27) a favor de FABIAN ALFONSO ZAPATA MESA Y LUZ ANGELA PAREDES DE ZAPATA, y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra FABIAN ALFONSO ZAPATA MESA, quien dijo ser Colombiano, mayor de edad, casado, natural de Calí, Departamento del Valle, república de Colombia, con cédula de ciudadanía No 16.763.866, nacido el día 22-04-1969, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Mesa (v) y de Héctor Zapata (f), residenciado en la calle 0, No 5-45, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira Y LUZ ANGELA PAREDES DE ZAPATA, quien dijo ser Colombiana, mayor de edad, casada, natural de Calí, Departamento del Valle, república de Colombia, con cédula de ciudadanía No 66.912.820, de profesión u oficio Comerciante, nacida el día 17-07-1974, de 30 años de edad, hija de Rosaura de Zapata (v) y de Sigifredo Paredes (v), residenciada en la calle 0, No 5-45, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira quienes por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 15 de Septiembre de 2004 a favor de FABIAN ALFONSO ZAPATA MESA, quien dijo ser Colombiano, mayor de edad, casado, natural de Calí, Departamento del Valle, república de Colombia, con cédula de ciudadanía No 16.763.866, nacido el día 22-04-1969, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Mesa (v) y de Héctor Zapata (f), residenciado en la calle 0, No 5-45, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira Y LUZ ANGELA PAREDES DE ZAPATA, quien dijo ser Colombiana, mayor de edad, casada, natural de Calí, Departamento del Valle, república de Colombia, con cédula de ciudadanía No 66.912.820, de profesión u oficio Comerciante, nacida el día 17-07-1974, de 30 años de edad, hija de Rosaura de Zapata (v) y de Sigifredo Paredes (v), residenciada en la calle 0, No 5-45, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, imputados por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 320 y 323 del Código Penal.
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para todos los órganos de investigación policial, penal, militar y a las Oficina de la ONIDEX.
Notifíquese al Fiscal y Defensor.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno



Abg. .

El (la) Secretario (a)