REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000016
ASUNTO : SP11-P-2005-000016

SENTENCIA CONDENATORIA Y SUSPENSION DEL PROCESO

JUEZ ABG. RICHARD CAÑAS DELGADO
FISCAL ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE
IMPUTADO GUILLERMO DURAN
DEFENSA ABG.YSLEY MORALES
SECRETARIA ABG. MARIFE JURADO

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 21 de Enero del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 12 de Abril del 2005, según auto inserto al folio 39 de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Josefina Infante Bencomo en contra del ciudadano GUILLERMO DURAN, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1960, de profesión u oficio albañil, de 44 años de edad; hijo de Ángel Maria Duarte y Isolina Duran, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-13.474.891, residenciado en el Barrio Barrio Alto Moros Palotal, parte Alta, casa sin número, casa de Zinc, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana Adelina Becerra Monzón, este Tribunal observa:

I
HECHOS
El día 19 de Enero de 2005, el Ciudadano Guillermo Duran, ya identificado fue aprehendido por vecinos del sector donde reside, quienes tuvieron que amordazarlo, por cuanto en la madrugada de ese mismo día, había ingresado en estado de ebriedad a la vivienda donde convive con su familia infiriendo amenazas de muerte a todos sus integrantes portando un machete y un cuchillo, lo que obligó a su concubina la Ciudadana Adelina Becerra Monzón a salir huyendo de su residencia en compañía de su hija Adriana Beatriz Duran, requiriendo auxilio por parte de sus vecinos, a los fines de evitar que se hiciera efectiva la amenaza proferida por el Ciudadano GUILLERMO DURAN.
Del acta Policial de fecha 19 de Enero del 2004, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad, expresan las circunstancias de lugar tiempo y modo de cómo ocurre la aprehensión del hoy acusado.
De la denuncia de fecha 18 de Enero del 2005, interpuesta por la Ciudadana ADELINA BECERRA MONZON, quien entre otras cosas manifestó: “…vengo a denunciar al Ciudadano Guillermo Duran…. Llega borracho con una cuchilla… me amenaza a mi y mis hijos…. Siendo las 2 de la madrugada nos encontrábamos durmiendo…. Llegó a tumbar la puerta… se metió con un machete… no quiero vivir más con él… un día de estos me va a matar….
Denuncia de fecha 18 de Enero interpuesta por la Ciudadana Adriana Beatriz Duran Becerra, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…vengo a denunciar al Ciudadano Guillermo Duran, quien es mi padre, llegó a las 2 de la madrugada….empezó a tumbar la puerta…logró abrir, sacó un machete… quiso pegarle a mi mamá pero yo me metí…sacó un cuchillo.. me correteó…la gente nos ayudo…tuvimos que quedarnos afuera de la casa porque mi papá estaba loco.
Del Reconocimiento Legal, obrante al folio 16, de número 9700-062-013, de fecha 19 de Enero del 2005, suscrita por el funcionario Nelson Alexis Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, en la que concluye lo siguiente: en el presente reconocimiento los recaudos los constituyen: 1.- Un (01) machete y Un (01) Cuchillo, las cuales tienen su propio uso natural y especifico, con referidas armas blancas utilizadas atípicamente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte..”.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 42 al 48, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos y de someterse a la suspensión Condicional del proceso; por lo que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata; así mismo, solicitó se le extiendan sus presentaciones, a criterio del tribunal; ya que su defendido ha venido cumpliendo cabalmente sus obligaciones.
Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.
El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aporta su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos de los que me acusa el Representante del Ministerio Público, le doy mis disculpas a Beatriz, solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA; a lo cual me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.
El Tribunal solicitó la opinión de la Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la suspensión Condicional del proceso solicitada por el acusado y ratificada por su defensora, así vista la admisión de los hechos realizada por el acusado GUILLERMO DURAN, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

III
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.
Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 42 al 48 del presente expediente.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
De Otra parte, se considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado GUILLERMO DURAN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal.
4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado GUILLERMO DURAN, LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
En este Orden de ideas, el acusado de autos admite hechos, por ambos delitos, es decir; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana Adelina Becerra Monzón.
Continuando con el tema, este Tribunal; vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por la defensa e igualmente por el acusado quien admitió los hechos en esta audiencia oral, así como la opinión favorable de la víctima ciudadana Adelina Becerra Monzón, considera procedente OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de que la pena establecida para el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 17, 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que este hecho el cual le imputa la representación Fiscal, no excede de tres (03) años de pena en su limite máximo y se trata en el presente caso de un Procedimiento Abreviado, en consecuencia es competente este Tribunal para conceder el mismo, razón por la cual este Tribunal establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES, en el cual el acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ejusdem, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Ocho (8) días; por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. 2.- Salir de la residencia donde habita la victima con sus hijos, sin importar la titularidad de la misma. 3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o permanecer en lugares donde se expendan, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni incurrir en hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Comprometerse a aportarle mensualmente una cantidad de dinero a la victima de la presente causa Ciudadana Adelina Becerra Monzón, para la alimentación de sus menores hijos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal, en vista de la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene asignada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio o la mitad, procediendo a aplicarle la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal, quedando en TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN y de seguidas se le aplica la admisión de hecho, haciendo la rebaja en una tercera parte (1/3), en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano GUILLERMO DURAN, la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se le extienda las presentaciones que viene realizando su defendido, por estar desvirtuado el peligro de fuga, ya que el mismo ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, en virtud de que consta del sistema llevado por este Tribunal Juris 2000 y del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, que el mismo se ha presentado cabalmente una vez cada TRES (03) días y acuerda extender sus presentaciones a una vez cada OCHO (08) días. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, a favor del acusado GUILLERMO DURAN, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1960, de profesión u oficio albañil, de 44 años de edad; hijo de Ángel Maria Duarte y Isolina Duran, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-13.474.891, residenciado en el Barrio Barrio Alto Moros Palotal, parte Alta, casa sin número, casa de Zinc, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 17, 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, razón por la cual este Tribunal establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES, en el cual el acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ejusdem, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Ocho (8) días; por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira.
2.- Salir de la residencia donde habita la victima con sus hijos, sin importar la titularidad de la misma.
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o permanecer en lugares donde se expendan, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni incurrir en hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Comprometerse a aportarle mensualmente una cantidad de dinero a la victima de la presente causa Ciudadana Adelina Becerra Monzón, para la alimentación de sus menores; todo a tenor de lo previsto en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 Ejusdem.
SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano GUILLERMO DURAN, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1960, de profesión u oficio albañil, de 44 años de edad; hijo de Ángel Maria Duarte y Isolina Duran, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-13.474.891, residenciado en el Barrio Barrio Alto Moros Palotal, parte Alta, casa sin número, casa de Zinc, Municipio Bolívar Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO, modificando sus presentaciones, a una vez cada (08) días, tal como lo solicito la defensa.
QUINTO: Se Ordena la remisión de las armas blancas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna El Valle Caracas, para su correspondiente destrucción, referida en experticia de reconocimiento obrante al folio 16, de conformidad con lo previsto y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas de todo el expediente, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial penal, por lo que respecta a la Condenatoria.
SEPTIMO: Se ordena remitir el original de las presentes actuaciones, al Archivo de este Tribunal, hasta tanto el acusado cumpla con el régimen de prueba aquí establecido.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero I del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, Catorce (14) de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



EL JUEZ DE JUICIO No 1,

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.