REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 de abril de 2005
194º y 146º
CAUSA Nº 3738-04
IMPUTADO: MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSÉ
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSÉ, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 09 de septiembre de 2004, mediante el cual Declaró Sin Lugar la Solicitud relativa a que se dejara sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mismo por dicho Tribunal.-
En fecha 14 de octubre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3738-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSÉ, condenó al mismo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (f. 1 al 3).-
En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, dictó auto de Ejecución de la pena y ordenó la aprehensión del precitado ciudadano conforme a los artículos 479, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 4 al 11).-
En fecha 02 de septiembre de 2004, la Defensora Pública Penal, CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, consignó escrito mediante el cual solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el precitado ciudadano (f. 12 al 16).-
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal A-quo Declaró Sin Lugar dicha solicitud (f. 17 al 27).-
En fecha 17 de septiembre de 2004, la Defensa Apela de dicho fallo (f. 28 al 35).-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:
“…en el presente caso estamos en presencia justamente de una de las excepciones establecidas por nuestro legislador en el procedimiento previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal… los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se encuentran previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece dos supuestos: que la pena impuesta no exceda de cinco años; o que habiendo sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena no exceda de tres años, siendo este último supuesto el que se materializa en el caso que nos ocupa… estimando este Juzgador, que el contenido del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, que el mismo está plenamente vigente y que no es inconstitucional…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos… DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa relativa a que se dejara sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004, en contra del penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE… y como consecuencia de ello RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 12 de julio de 2004, a fin que el mismo sea recluido en un centro penitenciario. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 17 de septiembre de 2004, la Profesional del Derecho CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado de autos, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…Ciudadanos Magistrados el Juzgador no tomó en consideración el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Si la norma Constitucional arriba parcialmente transcrita, otorga especial preferencia de las fórmulas alternativas es decir, de naturaleza NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, sobre medidas de ámbito reclusorio, por que (sic) el Juzgador, a través de los mecanismos Constitucionales, como es el control constitucional difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aplica con preferencia el principio de PROGRESIVIDAD de los Derechos Humanos y el Juez, puede desaplicar parcialmente el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma Constitución le otorga esa facultad a través del artículo 334… el artículo 2 del código Penal establece que Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…” Ciudadanos Magistrados, con el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se deregó el sistema inquisitivo, pasando a formar parte nuestro País del sistema acusatorio, donde la LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACION DE LIBERTAD ES LA EXCEPCION, y si la Ley de Drogas establecía para el momento que aquellas personas que estaban incursas en el delito según el artículo 36 ejusdem, se le concedía un sometimiento a juicio o suspensión condicional de la Pena.
¿Por qué el juzgador después de implementado este sistema, le va restringir de su LIBERTAD a una persona condenada por este artículo… Aunado a ello Ciudadanos Magistrados conforme al artículo 19 de la Constitución, que regula el principio de Progresividad de los derechos humanos, y de escasa aplicación por los jueces, donde no se puede desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución, el Juez tiene la obligación de aplicar normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, es por ello que la situación procesal de una persona no puede variar, sufrir cambios o modificaciones, que signifiquen o puedan significar un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora… El sentenciador al ordenar, la aprensión (sic) de mi representado y privarlo de libertad, no va a permitir que continúe estudiando y trabajando, como lo demuestra en las cartas de Trabajo y de estudio que anexo, que en definitiva son los preceptos del Régimen Penitenciario, que el penado logre su reinserción social.
La finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena.
Es por todo ello que solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi representado y le conceda el beneficio de suspensión condicional de la Pena…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 09 de septiembre de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, y no obstante, a que de autos no se desprende notificación alguna a la parte recurrente, del fallo dictado en fecha 9 de septiembre de 2004, tal como se ordena al folio 27 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones en virtud de la premura específica del caso que hoy nos ocupa y del artículo 26 del Texto Constitucional, entra a conocer del Recurso en cuestión; se observa la cualidad de la Profesional del derecho CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado: MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSÉ.-
El auto que se apela es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 de nuestra Ley Procesal Penal. Por consiguiente, el recurso interpuesto es admisible de conformidad con el artículo 437 ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El punto a dilucidarse en la presente causa, motivo del presente Recurso de Apelación consiste en determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Pena que debe cumplir el ciudadano MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSÉ, la cual fue negada por el Tribunal A-quo, en base al contenido de los artículos 479, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber sido condenado a una pena superior a Tres (3) años por medio del procedimiento de Admisión de Hechos.-
En relación al contenido de los artículos 480 y 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por el Juez A-quo al momento de dictar el respectivo fallo, los mismos señalan:
ARTICULO 480: “PROCEDIMIENTO. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.” (subrayado nuestro)
ARTÍCULO 494: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”(subrayado nuestro)
En tal sentido, resulta evidente que el Juez Primero de Ejecución, aplicó correctamente las precitadas normas adjetivas, al momento de dictar su pronunciamiento, por cuanto el ciudadano MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSÉ, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, y siendo que el mismo se encuentra en Libertad, es por lo que el Juzgado Primero de Ejecución procedió a librar la respectiva orden de captura, dando así cumplimiento a los artículos anteriormente transcritos, ya que la finalidad del proceso constituye la aplicación del derecho.-
Igualmente la recurrente señala que el Juez A-quo, al ordenar la aprehensión del Penado de autos impide que el mismo pueda continuar estudiando y trabajando, en tal sentido cabe acotarse que el precitado acusado tiene la potestad de realizar labores al igual que estudios durante el cumplimiento de la pena impuesta, lo cual inclusive conllevaría a optar por un beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
En cuanto al hecho de desaplicar o no una Norma Jurídica determinada, el punto a considerar es justamente en aplicar el Derecho previamente establecido y no a subvertir el Ordenamiento Jurídico Positivo.-
En virtud de lo cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento, de fecha 9 de septiembre de 2004, que Declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la Defensa de dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el Penado de autos, todo de conformidad con los artículos 479, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 9 de septiembre de 2004, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa relativa a dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3738-04