REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 de abril de 2005
194º y 146º
CAUSA Nº 3846-05
ACUSADOS: PIÑANGO CRUZ CARLOS EDUARDO y POLANCO RABAGO GRISELDA DEL CARMEN
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados PIÑANGO CRUZ CARLOS EDUARDO y POLANCO RABAGO GRISELDA DEL CARMEN, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual Admitió la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.-
En fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3846-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 9 de enero de 2003, la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó a los ciudadano PIÑANGO CRUZ CARLOS ALFREDO y POLANCO RABAGO GRISELDA DEL CARMEN, por ante el Tribunal de Control respectivo por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 33).-
En fecha 14 de diciembre de 2004, se llevó a Efecto Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control Extensión Valles del Tuy, en la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas por éste y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (f. 55 al 59).-
En fecha 21 de diciembre de 2004, la Defensora Pública Penal, EVEHELISSE J. HERTING COLLINS, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 2 al 5).-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en virtud de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal noveno del ministerio público de la circunscripción del estado miranda (sic) contra los ciudadanos: Carlos Alfredo Piñango y Griselda del Carmen Polanco por la comisión del delito de Distribución de sustancias y Psicotropicas (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesto (sic) en esta audiencia por la defensa pública penal de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: como quiera como (sic) el presente asunto penal se llevo por la vía del procedimiento ordinario se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho acusado CUARTO: se ordena el auto de apretura (sic) a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de diciembre de 2004, la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida en fecha 14 de DICIEMBRE del 2.004 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02… mediante la cual decretó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la Representación Novena del Ministerio Público ordenando el auto de apertura de juicio en contra de mis defendidos… Ahora Bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, El Tribunal de Control N° 02 en la Audiencia de Presentación de mis defendidos en fecha 09 de Enero del 2.003, decretó la LIBERTAD PLENA de los mismos y ANULO EL PROCEDIMIENTO PRESENTADO, por NULIDAD ABSOLUTA… Dicha decisión NO FUE IMPUGNADA por el Representante del Ministerio Público en su debida oportunidad por lo que adquirió carácter de firmeza y goza de Cosa Juzgada. Por tanto, considera ésta Defensa que no existe fundamento serio para presentar una acusación casi Dos (02) años después de ocurrida una visita domiciliaria que por violatoria de la orden de allanamiento otorgada por el tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fue anulada por el Tribunal Segundo Control (sic) de la misma Circunscripción en su oportunidad… No encuentra ésta defensa una debida fundamentacion a la decisión del Tribunal de Primera Instancia para admitir una acusación y tales testimoniales… solicita que el presente Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en su resolución definitiva…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia Preliminar, es de fecha 14 de diciembre de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; Recurso este que fue ejercido por la Defensa en fecha 21 de diciembre del mismo año. Observándose que de conformidad con el artículo 437 en sus literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso resultaría en principio Admisible, ya que la profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS presenta dicha cualidad para recurrir del fallo que hoy nos ocupa y el mismo se interpone en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal; debiendo dilucidar este Órgano Jurisdiccional de Alzada si tal recurso no resulta irrecurrible por expresa disposición del precitado Texto o Ley.-
A este respecto cabe señalarse lo estipulado en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)
En tal sentido, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:
“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.””
Ahora bien, resulta evidente que la Defensa ejerció Recurso de Apelación, sobre un fallo que resulta Inapelable por expresa disposición de la Norma Adjetiva Penal, señalando en su exposición (f. 1 al 5) otros aspectos que escapan del conocimiento de esta Alzada por cuanto tales hechos no constan en los autos, como lo es el que haya sido decretada una Nulidad Absoluta al momento de presentar el presente procedimiento por ante el Tribunal de Control respectivo; de lo cual a juicio de quien aquí decide, la defensa debió explanar los alegados respectivos al momento que fue notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, en virtud de lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar Inadmisible el presente Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal de los ciudadanos PIÑANGO CRUZ CARLOS EDUARDO y POLANCO RABAGO GRISELDA DEL CARMEN todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem. Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos PIÑANGO CRUZ CARLOS EDUARDO y POLANCO RABAGO GRISELDA DEL CARMEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de diciembre de 2004, que Admitió la Acusación Fiscal ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.-
Se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la defensa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3846-05