REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 DE ABRIL DE 2005
195° y 146°
CAUSA N° 3877-05
Motivo: APELACION DE ORDEN DE APREHENSION
Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en sus caracteres de Fiscales Décimo Segundo y Auxiliar del mismo Despacho del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 11 de febrero del año 2005, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
En fecha 03 de marzo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3877-05, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
A los fines de decidir previamente se observa:
PRIMERO
ESCRITO DE SOLICITUD
En fecha 10 de febrero de 2005, los Profesiones del Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscales Duodécimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, del Estado Miranda, solicitaron ante el Tribunal de Control de Guardia, ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA contra la ciudadana PETRA MARIA AVILA CASTELLANO, en los siguientes términos:
“… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para estimar que la ciudadana PETRA MARIA AVILA CASTELLANOS, ya identificada, se encuentra incursa en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en virtud de los siguientes elementos de convicción:
1.- Trascripción de novedad de fecha 24 de julio de 2002…
2.- Oficio N° 9700-113, de fecha 25-07-2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, “Delegación de los Teques”…
3.- Acta Policial, de fecha 25 de julio del 2002, realizada por el Funcionario Agente LUBER GARCIA,…
4.- Resultado de la Inspección Ocular realizada en la morque del Hospital Victorino Santaella de los Teques, …
5. Acta Policial de fecha 25-07-2002…
6.- Acta Policial de fecha 25-07-2002…
7. Acta Policial de fecha 25 de julio del 2.002…
8.- Inspección Ocular…
9. Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el niño ALEJANDRO MARCELINO AVILA…
10.- Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda…
11.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el experto DR. RICARDO LOPEZ…
12.- Protocolo de Autopsia N° 574-2002, suscrito por el experto LUIS EDUARDO MALAVE SANZ,…
13.- Acta Policial de fecha 16 de Abril del dos mil tres…
CALIFICACION JURIDICA:
Esta Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, sustentados en los elementos de convicción detallados anteriormente, son suficientes para estimar que la ciudadana AVILA CASTELLANO PETRA MARIA, ya identificada, los cuales se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 408 ordinal 3° literal “b” del Código Penal que tipifica y sanciona el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por haber perpetrado el delito en un descendiente legítimo…
Con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SOLICITUD
Ahora bien, el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Todo los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una Orden de Aprehensión, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que es criterio de este Despacho, que lo procedente y ajustado a Derecho , en este caso es el Decreto Judicial que se solicita en el siguiente capitulo.
DEL FOMUS BONIS IURIS
Los dos primero requisitos exigidos por le legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, ya que existen suficientes elementos en la investigación para estimar que la ciudadana PETRA MARIA AVILA CASTELLANO, ya identificada, es autora de los hechos narrados anteriormente, convencimiento este que obtiene el Ministerio Fiscal, producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación hasta este momento, los cuales se encuentra debidamente enunciado en la presente solicitud y cuyos soportes se acompañan anexos a la solicitud.
PERICULUM IN MORA
PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3° toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso, y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse a la presunta autora del hecho punible que se le atribuye, esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este peligro, en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que el delito que se le imputa consiste en haber ejecutado una acción que causo la muerte violenta de un niño que es su hijo, violentando el sagrado derecho a la vida, lo que ocasiona un daño irreparable e irreversible , tanto al occiso como a su grupo familiar; aunado a la pena que llegarse a imponer, la cual es superior a los diez años de pena corporal, lo cual constituye una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 252 ejusdem, ya que la ciudadana involucrada en la presente investigación , reside en la misma dirección del testigo que presenció los hechos antes narrados, y que en este caso se trata de su menor hijo ALEJANDRO MARCELINO AVILA, a quien no solo puede manipular en relación a lo que pueda decir sobre el conocimiento que tiene del caso, sino que puede causarle lesiones físicas, como lo hizo con el niño victima en la presente investigación, así como conoce del sitio donde laboran y frecuentan las demás personas que conocieron del hecho ocurrido, lo que puede implicar que la imputada materialice amenazas en contra de los mismos, existiendo una presunción razonable de que pueda influir en sus familiares y demás testigos , para que se comporten de manera desleal o reticente, o para que informen falsamente sobre el hecho ocurrido, por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de castigar el delito cometido en perjuicio del niño hoy occiso en el presente proceso.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales trascritas, solicito a ese Juzgado a su digno cargo, acuerde los pedimentos siguientes:
1.- Solicito se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra de la ciudadana PETRA MARIA AVILA CASTELLANO… al no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano (sic) es el autor del hecho y existe un peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero y del ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga en virtud del daño causado al tratarse la victima de un adolescente al cual le fue cegada la vida, así como el Peligro de Obstaculización establecido en el Artículo 252 ejusdem. Dicha solicitud se le hace conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 del mencionado Código, para lo cual solicitamos que se comisione además de la División de Capturas de (SIC) cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
2.- Solicito que una vez sea practicada la aprehensión de dicha ciudadana, se ordene la conducción de la misma ante ese Honorable Órgano Jurisdiccional, a los fines de quesean oído en cumplimiento del principio de audiencia y el derecho a ser oída por el Órgano Jurisdiccional…”
SEGUNDO
DECISION RECURRIDA
En fecha 11de febrero del año 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en esta Ciudad de Los Teques, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:
“…Efectivamente en la presente investigación, consta la muerte violenta del niño Eusebio Rafael Avila Avila, de 9 años de edad, quien era hijo de Claudio José Avila y Petra María Avila (según copia certificada de acta de defunción bajo el N°. 523, correspondiente al año 2002 de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda – folio 25 -), y que tiene como causa, según autopsia practicada por el médico Anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura de esta localidad, Luis Malavé Sanz “ Schok Hipovolemico. Hemorragia externa. Herida por arma blanca en región poplitea izquierda”, debido a, “ herida
contuso-cortante en región poplítea, izquierda, horizontalizada que mide: 10X 6cm, de bordes bien definidos y ángulos romos, que interesa: piel, tejido celular subcutáneo, con sección completa de paquete vasculonervioso regional. Hemorragia interna. Edema Cerebral Severo” (folio 28)
consta igualmente en las actas , los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 6, acta policial de fecha 25 de julio de 2002 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de los Teques, Luber Garcia, donde deja constancia de la inspección ocular practicada en la Morgue del Hospital Victorino Santaella; al folio 7 cursa inspección ocular s/n de la misma data realiza en el Departamento de Medicina Legal de esta ciudad (morgue), donde observan el cadáver de un infante al cual le aprecian, “una herida contuso cortante en Región posterior de la rodilla izquierda, con exposición de masa y fibras musculares”.
Al folio 11 riela declaración rendida ante el órgano instructor por el ciudadano GONZALEZ JOSE ANTONIO…
Obra al folio 12, deposición rendida en fecha 27 de julio de 2002, por el ciudadano VILLAPAREDES BERNARDO LEONEL…
Al folio 14, cursa inspección ocular s/n de fecha 25 de julio de 2002…
Datada 16 de abril de 2003, cursa declaración rendida ante el organismo instructor por el ciudadano VICENTE EMILIO HURTADO, …
Rielan igualmente en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal y hematológico …
Surge de todo lo antes transcrito fundados y plurales elementos de convicción para estimar acreditada la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado (en la persona de un descendiente) hecho cometido en perjuicio del niño Eusebio Rafael Ávila Ávila, descrito en el artículo 408 ordinal 3° literal a del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en relación al segundo extremo exigido por la norma, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, PETRA MARIA AVILA CASTELLANOS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho, difiere quien suscribe, del criterio fiscal, y considera que no hay en autos, fundados elementos de convicción.
El ciudadano GONZALEZ JOSE ANTONIO, no presenció hechos, y manifestó al órgano policial “vi al niño tirao en el suelo boca a bajo y le veo ese machetazo así en al (sic) pierna” ella lo que estaba era llorando”, “ ella lo que dijo fue que El muchacho Alejandro le dio un machetazo al otro” El ciudadano VICENTE EMILIO HURTADO, no presenció el hecho, como lo manifiesta en su declaración: “No recuerdo la fecha, yo me encontraba comiendo en la casa del señor ORTIZ, cuando escuché unos gritos y salí para ver que era lo que pasaba y me encontré con la señora PETRA y le grite que era lo que pasaba, y ella me dijo que o de sus hijos había cortado al otro”. EL ciudadano VILLAPAREDES BERNARDO LEONEL, según indicó, fue la persona que en fecha 24 de julio de 2002, aproximadamente siendo las 5:30 p.m , llevó a la Medicatura al niño, a pedido de José González.. De las anteriores declaraciones no surgen elementos que señalen a la ciudadana AVILA CASTELLANOS PETRA MARIA incursa en la comisión del hecho investigado, más por el contrario refieren los ciudadanos GONZALEZ y HURTADO que ella, (PETRA MARIA AVILA CASTELLANO) les dijo que fue el otro hijo, Alejandro, quien lesionó al hoy occiso.
A diferencia del representante fiscal, no estima quien suscribe como elemento de convicción contra la investigada, la declaración rendida por ésta en fecha 25 de julio de 2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Los Teques, por haber sido prestada sin la presencia de su defensor (artículo 49 numerales 1 y 5 constitucional, artículo 125 numerales 3 y 9, artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
El arma colectada en el sitio del hecho, “ machete”, y el par de “botas” que se encontraron junto a aquel, presentaban costras de naturaleza hemática (Sic) según las experticias realizadas, más también se precisó que no se podía determinar el tipo de sangre por lo exiguo del material.
No se evidencia entonces elementos serios que determinen la participación de la investigación en el hecho, pues presuntamente al momento de sucederse el hecho, este sólo es presenciado por el niño de cuatro (04) años también hijo de la investigada de nombre ALEJANDRO, a quien se le toma acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 25- 07-2002, en la cual leemos: “ Mi mamá esta cortando leña fuera de la casa y estaba mi hermano EUSEBIO RAFAEL y yo, y ella estaba brava y le dio a mi hermano con el machete por la pierna le hizo cha, él se quedó parado y mi mamá lo llevó para la cocina y dijo que no nos quería más y se quedó dormido y no hizo na (Sic) más y ella salió pa (sic) la calle a buca (sic) a mi tío Rumbumba que le iba a cotar (Sic) la cabeza a mi hermano, a mi hermano le pegaba con machete y a mi con chucho. No quiso manifestar nada más. Es todo.” . La anterior es el único elemento que vincula directamente a la investigada, que, como se evidencia de lo copiado en la parte final de la referida acta y la corta edad del niño, no fue firmada por este, “ AL IGUAL QUESU PROGENITORA QUE MANIFESTO NO SABER LEER NI ESCRIBIR, POR LO TANTO AMBOS ESTAMPAS SUS HUELLAS DIGITOS PULGARES.” (SIC). Se estima así, a la presente fecha, que no existe elemento serio que comprometa la participación de la ciudadana AVILA CASTELLANOS PETRA MARIA, en el delito que se le imputa, siendo insuficiente la anterior “declaración”, que presuntamente fue presenciada por la madre (hoy imputada), pero que al haber manifestado ésta que no sabe leer, se considera que era necesaria en esta situación que riela al folio 18, la presencia del Fiscal del Ministerio Público de la materia.
Pero además exige el legislador, que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Difiere nuevamente en este punto quien suscribe del criterio Fiscal quien señala que “todos los requisitos exigidos por el legislador, para que proceda una orden de aprehensión, se encuentran acreditados en el presente caso”, pues, por “las circunstancias del caso”, no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Según se evidencia de las actas que consigna el solicitante, la ciudadana AVILA CASTELLANO PETRA MARIA se encuentra perfectamente individualizada a la presente fecha y desde el inicio de la presente investigación, 24 de julio de 2002, constatando su dirección, Altagracia de la Montaña, Sector El Salto, s/n, Estado Miranda. Hasta la presente fecha, 1 de febrero de 2005, la ciudadana antes mencionada, se encuentra en libertad, y según el dicho del funcionario David José Caraballo (folios 8 y 15), situación ésta del conocimiento de la representante fiscal, no consta en autos que la imputada se haya evadido, no entendiéndose entonces, por las circunstancias de este caso, el peligro de fuga para esta fecha, febrero de 2005, peligro que no encontró el fiscal desde el inicio de la investigación.
Igualmente, las aseveraciones del Fiscal cuando señala para fundar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (en cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), que la investigada puede tratar de “ manipular” el dicho de su menor hijo de nombre Alejandro, presunto testigo presencial del hecho, que la investigada “ puede causarle lesiones físicas”(en referencia al pequeño Alejandro), que la imputada “materialice amenazas” contra los testigos, que pueda “influir en sus familiares y demás testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, o para que informe falsamente sobre el hecho ocurrido”, no las comparte este juez, pues, vale la misma pregunta, por qué ahora, dos (02) años y seis (06) meses después de ocurrido el hecho, temer por la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y qué paso en este lapso, desde la fecha de comisión de hecho (24-07-2002), con todos estos señalamientos que hace el representante fiscal. No explica el recurrente por que hoy se pude “materializar” esta obstaculización, y no se evidencia de lo consignado, algún acto de la imputada que obstaculice o interfiera la investigación a la fecha de hoy, tratando de influenciarla a su favor.
Se estima que en el presente caso, debe el fiscal, en el curso y aplicación de las disposiciones del procedimiento ordinario, presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en derecho, y seguir el trámite correspondiente, garantizando el juzgamiento en libertad de la ut supra identificada, quien hasta hoy, permaneció de tal manera.
DISPOSITIVA:
…. Niega la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Dr. Jesús Gerardo Pena Rolando, actuando en su carácter de Fiscal Décimo – Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, contra la ciudadana AVILA CASTELLANOS PETRA MARIA…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de Febrero del año 2005, el Profesional del Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…en el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2005, mediante la cual niega la solicitud de orden de aprehensión, presentada en fecha 10 de Febrero de 2005, por este despacho que representamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de texto adjetivo penal en concordancia con los artículos 102 y 104 iuedem.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria , mediante la cual se niega la solicitud de orden de aprehensión y captura, solicitada por esta representación fiscal en fecha 10 de Febrero de 2005, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de loas decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones judiciales en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado de la decisión en fecha 16 de febrero de 2005…
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACION DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 11 de Febrero de 2005, mediante la cual niega la solicitud de orden de aprehensión, presentada en fecha 10 de Febrero de 2005, por este despacho fiscal que representamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal en concordancia con los artículos 102 y 104 eiusdem.
Ahora bien, el Aquo indica que vista la fecha de comisión del hecho, hasta la fecha en que se solicita la orden de aprehensión, a transcurrido un lapso considerable, sujetando de manera incorrecta la posibilidad de solicitar a la orden de aprehensión a una condición de temporalidad, que no existe en nuestra legislación, es decir, la Juzgadora agrego un requisito a la solicitud de orden de aprehensión que sujeta al Ministerio Publico a solicitar una orden de captura como en el presente caso se realizo el cual es el factor tiempo, requisito este no consagrado en nuestra legislación penal.
Las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora den el hecho punible objeto del presente proceso, por lo que se encuentra satisfecho el requisito del fomus bonis iuris, primer requisito para solicitar medidas cautelares…
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicit”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del niño EUSEBIO RAFAEL AVILA AVILA (OCCISO), que fuera precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 3° del Código Penal, con las circunstancias Agravantes del Artículo 217 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es la autora responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control…
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador se encuentran plenamente satisfechos, motivo por el cual no existe razón alguna para que la juzgadora sujete estos requisitos a una condición de temporalidad, que no existen en nuestra legislación procesal penal, errando de esta manera en su decisión, razón por la cual es necesario concluir que de manera inequívoca se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal . Y SOLICITAMOS QUE ASI SE DECLARA.
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTÍCULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP
La Juzgadora asevera de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga al constar en autos, la dirección de domicilio de la imputada de autos, lo cual rechaza esta representación fiscal tomando en consideración la forma en que se desarrollaron los hechos, y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
Especial atención merece a este Representante Fiscal, lo señalado por el A quo, en relación a la regulación a la actuación del Ministerio Público, por velar por el comportamiento de buena fé, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y 104 del texto adjetivo penal.
Al respecto, esta Representación Fiscal estima que dicha afirmación no es consona con los derechos constitucionales y Legales, que han sido conferidos al Ministerio Público, actuando de esta manera de firma inadecuada la juzgadora, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Ministerio Fiscal para hacer una solicitud de esta naturaleza, por lo que resulta un exceso el hacer señalamientos de este tipo, por parte del arbitro del proceso penal.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes conforme al artículo 55 de la Carta Fundamental, derechos que son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la victima es un adolescente, razón por la cual los derecho del mismo deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto tomando como referencia el principio del Interés Superior del Niño, a tenor de establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para soluciones estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García en fecha 11 de Junio del año 2002…
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir no ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, sino que solamente se limito a señalar cuales eran los derechos del imputado, sin tomar en cuenta los derechos del adolescente hoy occiso, y de los testigos que han recibido amenazas de muerte concretas, por lo que el Juzgado actuó como en defensa de los derechos del imputado, sin tomar en consideración los derechos de las demás personas vinculadas al presente proceso, entre los cuales se encuentra los derechos de la victima, de los testigos y en general de la colectividad dictando una decisión injusta, sin tomar en consideración que la justicia es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental , motivo por el cual la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en el presente proceso, debe ser ANULADA. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa penal 3C43447-05, mediante la cual niega la solicitud de orden de aprehensión, en contra de la ciudadana PETRA MARIA AVILA CASTELLANOS, presentada en fecha 10 de febrero de 2005, por este despacho fiscal a mi cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal en concordancia con los artículos 102 y 104 eiudem, se ANULE dicha decisión y en consecuencia esa Alzada DECRETE LA PRIVACION DE LIBERTAD de la ciudadana PETRA MARIA AVILA CASTELLANOS…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 11de febrero 2005, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por el profesional del Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en fecha 21 de febrero del 2005, debido a que quedó efectivamente notificado de la decisión dictada en fecha 16 del mismo mes y año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y resolverse el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECIDE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Código Orgánico Procesal Penal , en el último aparte del artículo 250, permite que el Juez de Control en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, autorizar la aprehensión del investigado cuando así lo haya solicitado el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran los supuestos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.
En efecto, la mencionada norma, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
De donde se desprende que la autorización para la aprehensión del investigado, constituye un acto dirigido a evitar la impunidad y que es una garantía para la persona investigada así como para todos los demás sujetos procesales que han de intervenir en el conflicto originado por el delito realizado, cuando se de el supuesto especial de extrema necesidad y urgencia consagrado en la referida norma adjetiva penal.
Al respecto, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha puntualizado:
“ .. el aparte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas. En este caso la solicitud no la puede realizar directamente la policía al Juez, sino a través del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entrevero…Si el Juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.( Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal .Pág. 281).
De la norma legal anteriormente transcrita y el criterio doctrinario invocado, se colige, que es al Ministerio Público a quien compete solicitar la autorización para la aprehensión de la persona investigada en un hecho punible, siempre que se cumplan con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la impunidad de los delitos, y obviamente debe existir un supuesto de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte de la disposición bajo análisis, y a tales efectos se observa:
El Ministerio Público para solicitar autorización para la aprehensión de la ciudadana PETRA MARIA AVILA CASTELLANOS, se apoyó en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la investigada incursa presuntamente, en la comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado en la persona de su hijo quien en vida respondiera al nombre de EUSEBIO RAFAEL AVILA, que contaba con nueve años de edad para el momento de su trágico deceso, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente investigación se inicio el año 2002, y las actuaciones que se acompañan son de la misma data: experticias, actas policiales, entrevistas tanto de la investigada como de testigos, uno de los cuales es presencial. Y de dichas actas, se evidencia que el hoy occiso falleció a consecuencia de herida con arma blanca, cuando se encontraba en compañía de su madre de un hermano de corta edad, hallándose cerca del sitio del suceso, el arma homicida (machete).
Considera la Representación fiscal, que en el presente caso, existe presunción de fuga dada la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse al hecho delictivo, que se imputa homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal, que supera los diez años de presidio y que también existe peligro de obstaculización del proceso, en cuanto que la investigada, madre del único testigo presencial, podría tomar represalias contra el mismo, de manera que se haga ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia. Y aduce además que no establece la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea impedimento para solicitar autorización para la aprehensión de los investigados, el transcurso del tiempo, y que no se realizó antes tal solicitud por el exceso de trabajo de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y Sede, niega la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contra la imputada PETRA MARIA AVILA CASTELLANOS, en virtud de que no existe presunción hasta la presente fecha de que la mencionada ciudadana obstaculice las investigaciones del hecho que se le imputa, al no evidenciarse en los recaudos consignados por el Ministerio Público algún acto que obstaculice o interfiera la investigación por parte de la investigada
Por otra parte, señala la Juez de la recurrida, que de las actas consignadas se evidencia que la ciudadana AVILA CASTELLANOS PETRA MARIA, se encuentra perfectamente individualizada desde el inicio de la investigación 24 de julio de 2002 hasta la fecha 11 de febrero de 2005,y no consta en autos que la imputada se haya evadido del proceso, y por ende de la investigación que se sigue en su contra, por lo que estima que no se ha verificado la presunción de fuga por parte de dicha ciudadana, por lo tanto, en su criterio no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto, se desprende que lo importante, lo esencial, es determinar si en el presente caso, puede considerarse como excepcional, de extrema necesidad y urgencia los hechos planteados por el Ministerio Público en este momento del proceso, y por ende si debió autorizarse la orden de aprehensión de la investigada, por parte de la Juez de la recurrida.
Ahora bien, doctrinariamente, y conforme a las previsiones del artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto de extrema necesidad y urgencia permite al juez ordenar la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público, y se da cuando se reciba información súbita y confiable de que una persona esta incursa en un delito grave y existe un evidente peligro de fuga, por las circunstancias fácticas que el hecho reviste (planes del autor o participe del delito para abandonar el país o su domicilio).
Por otra parte cabe destacar que el factor tiempo tiene gran importancia, para configurar el supuesto especial que tratamos que debe ser tenido en cuenta por el titular de la acción penal, al no tratarse de un caso de un hecho flagrante, más aún cuando la persona ha sido individualizada, pudiendo ser citada como imputada, utilizando si fuere necesario el mandato de conducción, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que le asiste la razón a la Juez a quo, al no autorizar la aprehensión de la investigada, dado el tiempo transcurrido desde que se iniciara la investigación y en base a que las actas consignadas para dicha solicitud tienen una data antigua (año 2002), evidentemente, no se encuentra cumplido el supuesto de extrema necesidad y urgencia a que alude la norma ut-supra mencionada, no justificándose la demora ocurrida, por exceso de trabajo del Ministerio Público, al tratarse de un hecho punible considerado grave, precalificado por la Representación Fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y estando perfectamente individualizada, en las actas procesales, desde la señalada fecha, la investigada, a quien la vindicta pública imputa la acción delictiva referida.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede en Los Teques, mediante la cual no autorizó la aprehensión de la investigada PETRA MARIA AVILA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, en virtud de no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 11 de febrero del año 2005, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana AVILA CASTELLANOS PETRA MARIA, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, en virtud de no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JMV/LAGR/JGQC/MTF(vm .
CAUSA N° 3877-05