REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 de abril de 2005
194° y 145°
Causa No.3878-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JONNY MORENO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de agosto del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 03 de marzo del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 26 de Julio de 2004, el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ, presenta escrito de Querella del cual se desprende lo siguiente:
“… Yo, OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ… en mi condición de querellante, interpongo querella contra el ciudadano: Eddy Rafael HIDALGO… con quien me une una relación parental como lo es… cuñado por ser este esposo de mi hermana… Por el delito de Falso Testimonio, tipificado en el… artículo 243 en concordancia con el 245… al presentar ante el ciudadano Juez del Municipio Plaza del Estado Miranda, debidamente asistido y representado por la profesional del derecho Milagros Del Valle ESPINOZA GONZÁLEZ… quien fue facultada para actuar a través de poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, tomo 35, de fecha: 13 de Junio del 2.002 y quien relata: “Por cuanto mi mandante (Eddy Rafael Hidalgo) ha suscrito un contrato de comodato verbal por un inmueble construido sobre su vivienda… con el ciudadano: Octavio DEL VALLE GONZÁLEZ. Solicito la entrega material del mismo ante la negativa de éste a devolverlo”. Y siendo esto totalmente contrario a la realidad es decir no hubo en ningún momento contrato de ninguna naturaleza… quedando de manifiesto su falso testimonio y mala fé (sic) en su proceder… ante el Juzgado del Municipio Plaza… por cuanto la construcción de la vivienda… la hice yo con mis esfuerzos económicos… razón por la cual es contraproducente… que realizará contrato alguno sobre lo que no existia (sic)… no solo actuó de mala fé (sic) al presentar demanda ante el tribunal ya referido. Sino que… presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil… en fecha 05-02-2.002 escrito de solicitud de Titulo de Propiedad a su favor sobre las bienhechurias construidas por mí… Por este motivo acudo ante este digno tribunal a los fines de que se de inicio ala (sic) presente averiguación dirigida a restablecer el derecho infringido a mi persona, por cuanto el ciudadano: Eddy Rafael HIDALGO valiéndose de falso testimonio ante tribunales… logro burlar… para tomar ventaja y lucrarse de manera indebida… por ello solicito sea admitida la presente querella de conformidad con el… artículo (sic) 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el… artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y en fin declarado con lugar…”
En fecha 17 de agosto del año 2004, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, conocer del escrito presentado por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ, mediante el cual presenta querella en contra del ciudadano EDDY RAFAEL HIDALGO, emitiendo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de Querella presentado por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ… en contra del ciudadano EDDY RAFAEL HIDALGO…este Tribunal… para decidir previamente observa: 1°) Que el querellante manifiesta en su escrito actuar asistido de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ… pero el referido escrito no estas (sic) firmado por la mencionada profesional del Derecho. 2°) Que no cursa en actas copia certificada del documento que manifieste (sic) el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZALES (sic) haber conferido a la ciudadana abogada MILAGRO DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ, ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13-06-02 mediante el cual autoriza a la citada abogada para que lo represente en el presente caso. De lo antes observado se concluye que el asunto de querella presentado por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLES, (sic) no debe ser admitido, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el contenido en el ordinal 7°… En virtud del razonamiento anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo (sic) Penal en funciones de Control… administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la querella presentada por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZALES (sic), en contra del ciudadano EDDY RAFAEL HIDALGO, por no reunir los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 401, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 13 de octubre del año 2004, el Profesional del Derecho, MORENO JONNY, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ, presenta escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 17 de Agosto del año 2004, en los términos siguientes:
“... El artículo N° 401 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere solo a aquellos (sic) cuya acción sea dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, es decir mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente en esos casos ante el tribunal de juicio. En el caso… que nos ocupa trata incluso de los delitos de acción pública… el tribunal decisor (Segundo de Control) no interpretó ni el contenido del escrito presentado por el ciudadano: OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ, menos el contenido del artículo Número: 292 y siguientes, y en especial el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; éstos requisitos están debidamente establecidos… en el escrito de solicitud o querella… al decidir y no admitir refiere en su punto número uno “que el querellante manifiesta… actuar asistido de la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ”… no ha presentado querella el ciudadano: OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ asistido por ningún apoderado o abogado… cuando (sic) refiere a esta profesional… no es otro que señalando que el ciudadano: EDDY RAFAEL HIDALGO… fue asistido por ésta en la actuación a impugnar… el juez decisor en su segundo punto refiere: “Que no cursa copia certificada del documento… conferido a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 13-06-02 mediante el cual autoriza a la citada abogada para que lo represente en el presente caso”… Esto indica que estamos en presencia de un decisor… que no lee, o no interpreta y es así como no admite la Querella, según su decir por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal... norma esta que no se corresponde… a los hechos invocados… es por ello que acudo… para APELAR esta decisión. Y ratifico el escrito de Querella y solicito su admisión por éste tribunal y una vez admitida sea remitida al Ministerio Público… para que realice la investigación correspondiente… en la decisión en referencia se violó… el artículo número: 296 al no ser notificado el Ministerio Público de lo aquí sucedido… pues hasta la fecha no fueron notificadas ninguna de las partes… SOLICITO… que la presente APELACIÓN sea admitida y resuelta… y ratifico a través de ésta actuación el escrito de querella presentado… los requisitos exigidos para la interposición de la Querella han sido cumplidos… y solicito a este digno Tribunal declare a favor del solicitante esta Apelación y gire instrucciones y averiguación correspondiente…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
La institución jurídica de la Querella, es uno de los medios conocidos para proceder en el juicio criminal venezolano, a través del cual, la victima insta el inicio de la investigación penal para así determinar posteriormente la comisión de algún delito y la responsabilidad que tenga el imputado en el mismo, confiriéndole de esta manera la cualidad de parte formal en el desarrollo de la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública, una vez que esta sea admitida, le otorga al interesado la condición de parte querellante.
En el sistema procesal penal venezolano, se encuentra establecido que la regla es que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, y la excepción, se presenta cuando dicha acción solo pueda ser ejercida por la víctima a través de la querella, de allí que es evidente que sin acción no hay jurisdicción y por ende no hay proceso.
En el presente caso alega el recurrente, que el Juez de Control al cual le correspondió la tarea de decidir acerca de la admisibilidad de su querella, no interpreto el contenido del escrito que este había presentado, y menos aun el contenido de los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 401 en su ordinal 7° ejusdem, el cual fue establecido por el Juzgador al momento de decidir, no corresponde ni al derecho ni a los hechos invocados por su persona; al respecto el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 401. Formalidades: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio residencia del acusado.
3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la participación de la atribución del imputado en el delito.
6. La justificación de la condición de la victima.
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…”
De la misma forma, de las actas que corren inserta en la presente causa se evidencia que el querellante, fundamenta su escrito basándose en que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual dispone:
“Artículo 294. Requisitos. La Querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
Respecto a los supra mencionados artículos (294 y 401) el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado lo siguiente:
“Estos requisitos (del artículo 294) son exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, pues los requisitos para la acusación privada (antes también denominada querella) que da inicio al proceso por delitos de instancia meramente privada están regulados en el artículo 401 y siguientes de este Código… A diferencia de la querella y de la acusación particular propia que se establece por las victimas en los delitos de acción pública o semi pública ante el juez de control (arts. 292 y 327 del COPP), la acusación privada para seguir delitos de acción privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del acusado, pero deberá cumplir con los requisitos de este artículo 401…” (Subrayado y acotación de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, en fecha 17 de agosto del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Barlovento, declara inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ, en virtud de que no reúne uno de los requisitos exigidos en el artículo 401 que es el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la acusación privada deberá contener la firma del acusador o del apoderado con poder especial.
En este sentido, señala la juzgadora al momento de decidir sobre la admisibilidad de la querella lo siguiente:
“… Este Tribunal para decidir previamente observa:
1°) Que el querellante manifiesta en su escrito actuar asistido de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ, abogada en ejerció (sic) pero el referido escrito no estas (sic) firmado por la mencionada profesional del Derecho.
2°) Que no cursa en actas copia certificada del documento que manifieste el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZALES (sic) haber conferido a la ciudadana abogada MILAGRO DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ, ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13-06-02., mediante la cual autoriza a la citada abogada para que lo represente en el presente caso. De lo antes observado se concluye que el asunto de querella presentado por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ (sic), no debe ser admitido, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el contenido en el ordinal 7°, que señala que la acusación privada deberá contener la firma del acusador o del apoderado con poder especial…”
Evidentemente, la Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella presentada, lo hace señalando aspectos que no se encuadran con los hechos descritos en el escrito de querella, disponiendo de tal manera que la misma debe ser declarada no admisible por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 401 especialmente el ordinal 7° de éste.
Como es de observarse, es claro que la disposición que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 401, regula lo concerniente a la acusación privada la cual debe traer consigo una serie de requisitos de forma, para que la misma sea admitida por el Juez Competente que en estos casos es el de Juicio tal como lo señala la norma legal, diferenciándose así de la querella la cual debe ser interpuesta ante el Juez de Control.
En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar que las disposiciones inmersas en nuestro texto adjetivo penal, que rigen lo relacionado a la institución de la querella, son claras y especificas en lo que respecta tanto a la legitimación, formalidad, como a los requisitos de forma necesarios para presentar el escrito de querella entre otros, por lo tanto en el caso de marras, se infiere que para decidir sobre la admisibilidad o no de la querella debe ceñirse de conformidad a lo que dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO I, CAPITULO II, SECCIÓN TERCERA relativa a la QUERELLA.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control consta en el escrito de apelación interpuesto lo siguiente:
“…Debo significar que en la decisión en referencia se violó por parte del tribunal el artículo número: 296 al no ser notificado el Ministerio Público de lo aquí decidido en concordancia con el aparte número dos del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta la fecha no fueron notificadas ninguna de las partes; esto ratifica el error y negación de justicia con la presente resolución…”
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo concerniente a la admisibilidad de la querella, estableciendo:
“Articulo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazara la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado...” (Subrayado Nuestro)
De lo anterior se desprende, que una vez que el Juez de Control se pronuncia sobre la admisibilidad o rechazo de la querella, es necesario tal como lo señala la norma ut supra transcrita que este notifique de la decisión tanto al imputado como al fiscal, siendo esto así, se evidencia de las actas que el tribunal A-quo emitió su decisión en fecha 17 de agosto de 2004, no librando en ese mismo momento las boletas de notificación a las partes tal como lo señala el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello acordó expedirlas en fecha 23 de agosto del mismo año, no cumpliendo así con lo que establece tal disposición legal, quedando evidenciado que en la presente causa no constan las resultas de que las partes intervinientes se hayan dado por notificadas de dicha decisión.
Por lo tanto, visto que estamos en presencia de un caso en el cual la juzgadora al momento de declarar la no admisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano EDDY RAFAEL HIDALGO, lo hizo de conformidad a lo que dispone el artículo 401 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo referente a la acusación privada; observando este Tribunal de Alzada que en el presente caso es necesario tomar en cuenta las disposiciones relativas a la Querella, las cuales se encuentran estipuladas en el texto adjetivo penal en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, Capitulo II, Sección Tercera, en los artículos 292 y siguientes, así como también por considerar que no consta en autos que las partes se hayan dado por notificadas de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, relativa a la no admisibilidad de la querella, en virtud de que el referido juzgado no libro en la oportunidad legal correspondiente las respectivas boletas de notificación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo ajustado a derecho en acatamiento al principio de la doble instancia, es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Extensión Barlovento, en fecha 17 de agosto de 2004, que declaró NO ADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ en contra del ciudadano EDDY RAFAEL HIDALGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento para que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella presentada, pero con fundamento en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17 de agosto de 2004, que declaró NO ADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GONZÁLEZ en contra del ciudadano EDDY RAFAEL HIDALGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento para que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella presentada.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA (Acc.)
IDANIA MELENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA (ACC.)
IDANIA MELENDEZ
LAGR/Wsp
Causa. N° 3878-05