REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 de abril de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 3893-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ MORON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBIS JOSÉ LÓPEZ OLIVARES, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de febrero del año 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:


Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de Marzo del corriente año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 25 de febrero del año 2005, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos YIMMI ANTONIO ACOSTA y DEIBIS JOSÉ LÓPEZ OLIVARES; desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:


“… Verificada la Presencia de las partes, La Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR… se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, quien expuso… Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en fecha 11 de enero de 2005 en contra de los ciudadanos YIMMI ANTONIO ACOSTA como autor material del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del código penal y al ciudadano DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal, ratifico los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral los cuales son: TESTIMONIALES: WILLIAM POLEO quien elaboro el acta policial y además practicó el procedimiento en el cual fueron detenidos los acusados, ALEJANDRO POLEO… HYNILCE VILLANUEVA, quien practicó la experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada así como de las balas recuperadas… DAVID OLIVAROS, quien practico experticia legal a los bienes que le fueran incautados a los acusados… JEAN CARLOS RAMOS PINTO quien fue victiama (sic)… LUISANA BOLIVAR quien fue víctima… PARA SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 769 de fecha 04-01-2005…Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-02 de fecha 05-01-2005… testimonio de los referidos funcionarios a fin de que ratifiquen el contenido de dicho documebnto (sic)… EVIDENCIA MATERIAL: un arma de fuego tipo pistla (sic)… solicito sea admitida la presente acusación así como todas (sic) y cada uno de los medios probatorios por ser pertinentes y necesarios… solicito sea ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene el pase a juicio oral… se le concede la palabra al ciudadano YIMMI ANTONIO ACOSTA y… DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES… La Juez le concede la palabra a la defensa del ciudadano YIMMI ANTONIO ACOSTA, el profesional del derecho LUIS ALFREDO PÉREZ quien expuso: Considera esta defensa… que este hehco (sic) debe dilucidarse ante un tribunal de juicio donde se puedan interrogar las personas… sin embargo considero que deben garantizarse que lleguen las condiciones que permita establecer la inocencia de mi defendido, a pesar de que esta defensa no se opone al pase a juicio, pero si solicita… no sea dmitan (sic) unos medios de prueba promovidos por el fiscal, ya que creo que es un derehco (sic) del imputado garantizar el debido proceso… el Ministerio Público ofrece… para ser incorporado al juoicio (sic) por su lectura las experticias de reconocimiento técnico lo que indica que el juez de juicio pudiera solo leerlas y valorarlas… a lo que se opone la defensa es que esos medios de pruebas sean incorporados por su lectura por el tribunal, a lo que no se opone la defensa es que el experto declare y se sustente con su informe técnico…en lo que respecta a mi defensiso (sic) lo que es el Porte Ilícito por Arma de Fuego, el mismo ministerio público ha verificado que tal arma era de la empresa para la cual trabajaba, en conecuencia (sic) no podemos estar en presencia de porte ilícito de Arma de Fuego… esta defensa solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa… La Juez le concede la palabra a la Defensa del ciudadano LÓPEZ OLIVARES DEIVIS JOSÉ, el profesional del derecho JOSÉ STANLIN MORON… esta defensa introduce escirto (sic) el 9 de febrero de 2005… solicito medida cautelar sustitutiva, solicito el cambio de calificación, sin que esto signifique admisión de responsabilidad… solicito el cambio de calificación a COMPLICIDAD… se opone esta defensa a las siguientes pruebas: Declaración de la experta HINYLCE VILLANUEVA por no haber sido notificada la defensa a los fines de haber podido controlar la practica de esa prueba, también se opone esta defensa al testimonio de DAVID OLIVARES por no haber estado presente en la practica de tal prueba… se opone a la experticia realizada… por no haber estado presente la defensa, estas pruebas… han debido ser incorporadas de conformidad con las reglas de la preuba (sic) anticipada… promuevo los siguientes medios probatorios… Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Púnblico (sic)… solicita… sea desestimado dicho petitorio ya que la defensa pública solicito que no se admitieran las experticias por su lectura en virtud de que para el juicio iba a acudir al técnico, el ministerio público aclara que para esas pruebas son promovidas a los fines de que el experto se apoye para su exposición, esa prueba por si sola no vale… por eso lo promueve conjuntamente con la declaración del experto… estas pruebas fueron practicadas por cuanto es una flagrancia y las victimas fueron interrogadas de forma urgente, con respecto a la calificación jurídica esta adecuada a la norma legal… La defensa privada expone… no se opone al dicho de las victimas sino al de los funcionarios públicos ya que no tuvo control de tales pruebas, el derecho a la defensa no se puede violar por la urgencia de la práctica de alguna prueba… Se le concede la palabra al fiscal: la defensa no puede confundir las practicas de las pruebas anticipada y lo que es la urgencia y necesidad etas (sic) no es que son pruebas irreproducibles sino que el experto va estar presnete (sic) a los fines de explicar que fue lo que efectuó en la experticia… Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL… dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público… considera quien decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas… En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes… SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado YIMMI ANTONIO ACOSTA y DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES… TERCERO:… admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal… TESTIMONIALES: WILLIAM POLEO quien elaboro el acta policial y además practicó el procedimiento en el cual fueran detenidos los acusados, ALEJANDRO POLEO… HYNILCE VILLANUEVA, quien practicó la experticia de reconocimiento al arma de fuego… DAVID OLIVEROS, quien practico experticia legal a los bienes que le fueran incautados… JEAN CARLOS RAMOS PINTO… LUISANA BOLÍVAR, quien fue víctima de los hechos… PARA SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 769 de fecha 04-01-2005… Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-02 de fecha 05-01-2005… así como los testimonios de los referidos funcionarios… se entiende que el fiscal ofrece el testimonio de los expertos siendo que las experticias realzadas (sic) son totalmente necesrias (sic) a los fines de que el experto las explique en su origen de su conocimiento de lo que esta declarando, el Juez de juicio esta en el deber de ponerle a la vista del experto el dictamen, ya que se hace difícil recordar sin ponerse a la vista la experticia… En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada este Tribunal observa que las misma fueron presentadas fuera del lapso que a tal efecto estipula el Artículo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal… pero en vista que el abogado defensor solicita en fecha 03 de febrero de 2005 el diferimirnto (sic) por cuanto no había sido notificado de la fijación de la audiencia preliminar, a lo cual no se opuso la representación fiscal… es por lo que se acuerda la admisión de las mismas… CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral…”


En fecha 28 de febrero del año 2005 el Tribunal Segundo de Control, Extensión Valles del Tuy, dicta el Auto de Apertura a Juicio.


En fecha 04 de marzo de 2005, el Profesional del Derecho JOSÉ MORON, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado DEIVIS JOSÉ LÓPEZ OLIVARES, fundamenta su Recurso de Apelación, en los términos siguientes:


“… La decisión del HONORABLE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LOS VALLES DEL TUY viola lo establecida (sic) en el Artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 8,12,18, 197,198 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al Admitir PRUEBAS Anticipadas como son las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL las cuales no cumplen e inobservan lo señalado por el artículo 307 del COPP. El control de la Prueba es fundamental a la hora de hablar del ejercicio del derecho a la Defensa, el mismo forma parte de ella. Dicho Control no solo se refiere a poder estar presente mientras se produce sino en si (sic) Evacuación, así como poder Contradecirla. El Articulo 307 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece que con ocasión de practicarse una Prueba Anticipa, como la Experticia, todas las partes deben ser CITADAS para que asistan al acto… Los Principios de Presunción de Inocencia, Defensa e Igualdad entre las partes, licitud de la Prueba y Libertad de la Prueba fueron ignorada por la juzgadora. Por lo anteriormente expuesto que solicito sea declarada con lugar la presente y por lo tanto se acuerde. 1.- Se Declaren (sic) Procedente la Oposición realizada por la Defensa Privada a las experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 769 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-02 Y A LOS TESTIMONIALES De Ratificación de los Documentos que contiene el (sic) Resultados de dichos medios Probatorios. 2- No sean Admitidos los medios Probatorios ante (sic) señalados e identificados. Pido que la presente sea debidamente Admitida, sustanciada en cuanto a Derecho y sea Declarada con Lugar en la Definitiva…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:


De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se produjo en fecha 25 de febrero del año 2005, siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación, contra la misma en fecha 04 de marzo del mismo año evidenciándose que este se interpuso dentro de lapso legal establecido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASí SE DECLARA.-


Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:


Nuestra Doctrina ha mantenido que la Audiencia preliminar es el acto más importante en la fase intermedia, y esto es así, porque es allí donde se determinará si se declara terminada esa fase o por el contrario se apertura el juicio oral; en este acto las partes tienen la posibilidad de promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, siempre y cuando indiquen la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, debiendo el Juez de Control, emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos que fueron sometidos a su consideración, en el mencionado acto, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece claramente las materias sobre las cuales debe decidirse y en cuanto a las pruebas, se desprende de numeral 9 lo siguiente “…decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En el caso que hoy nos ocupa, la defensa del imputado de autos, señala que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que a su criterio el Tribunal A-quo, admitió dos (02) medios probatorios anticipadamente (la experticia de reconocimiento técnico N° 769 de fecha 04 de enero de 2005, suscrita por la experta HINYLCE VILLANUEVA, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-02 de fecha 05 de enero de 2005, suscrita por el experto DAVID COLMENARES y los testimonios de ratificación por parte de los mencionados expertos) sin que la misma pudiese ejercer el control de dichas pruebas, cercenando la oportunidad de contradecirlas, señalando que no se convocó a ninguna de las partes, vulnerando de esta manera el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, debe señalar, que las pruebas en el proceso penal, son todos aquellos instrumentos utilizados para el convencimiento del juez en cuanto a los hechos ocurridos; y las mismas tienen que estar orientadas a determinar la comisión o no de un hecho punible, así como también la determinación de quien o quienes participaron en el mismo y de acuerdo a lo señalado por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Probar es acreditar o averiguar la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso...”

Asimismo, el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” nos señala que el órgano de la prueba, “Es toda aquella persona portadora o formadora de la información que sirve para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso: el testigo, el experto, el imputado, el juez puede ser a la vez órgano de prueba, en la inspección, y además el que la evalúa…”

En consonancia con lo anterior, el anticipo de las pruebas, se fundamenta básicamente, en la necesidad y urgencia, con la finalidad de impedir que desaparezcan aquellos medios que forman el convencimiento del juez; en el caso de autos, la defensa aduce que las experticias practicadas y el dicho de los funcionarios que las realizaron, son pruebas anticipadas, y que la juez debía citarlo tanto a el como al imputado y la victima, al momento de efectuarse dichas experticias; observando este Tribunal de Alzada, que tales experticias fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público, al inicio de la investigación penal, todo con la finalidad de acumular los elementos necesarios para así poder presentar su respectivo acto conclusivo, tal y como lo hizo, pues es el director de la investigación en nuestro proceso penal, y el mismo está expresamente facultado para ello, tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen: “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se detallan los deberes y atribuciones del Ministerio Público, y entre ellas encontramos: “Ejercer la acción penal en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes; ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones…” (Subrayado Nuestro)

Evidenciándose que el representante del Ministerio Público, realizará todo aquello que tenga lugar dentro de nuestro marco legal, para el esclarecimiento de la verdad y para determinar la culpabilidad o no de la persona involucrada en un ilícito penal, preservando siempre las garantías inherentes a todo ser humano.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 307, prevé con claridad los supuestos donde resulta procedente la práctica de la prueba anticipada, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

Artículo 307. “Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…”

Por lo tanto al darse en el caso concreto dichas exigencias legales, cualesquiera de las partes puede acudir, mediante escrito razonado y motivado que así lo justifique, ante el juez de control, y siguiendo lo expuesto por el catedrático Manuel Miranda Estrampes, “El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece, en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba. En todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. La excepcionalidad debe ser, pues, su característica más acentuada. No cabe acudir a la practica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral”.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, es evidente, que en el presente caso no nos encontramos frente algún supuesto de pruebas practicadas anticipadamente, pues las experticias de reconocimiento técnico N° 769 de fecha 04 de enero de 2005, suscrita por la experta HINYLCE VILLANUEVA, y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-02 de fecha 05 de enero de 2005, suscrita por el experto DAVID COLMENARES, son actuaciones ordenadas por la vindicta pública, como director de la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de la verdad, y las mismas fueron admitidas por el Tribunal A-quo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Juicio correspondiente, apreciarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero del año 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que admitió las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su acto conclusivo, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO ARCIA



CAUSA N° 3893-05.
LAGR/Imf.