REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de abril de 2005
195º y 146º


CAUSA Nº 3160-03
IMPUTADO: RODRIGUEZ JULIO VICTOR
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO DIAZ y ROBERT JOSE ROMERO DIAZ, actuando en su condición de víctimas contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 07 de mayo de 2002, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODRIGUEZ JULIO VICTOR.-

En fecha 06 de Mayo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3160-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 21 de octubre de 2003 (f. 102), esta Corte de Apelaciones remitió la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que subsane lo pertinente librando la respectiva notificación a la Defensa del imputado.-

En fecha 09 de marzo de 2005 (f. 113), recibe nuevamente este Tribunal de Alzada la causa original seguida en contra del ciudadano JULIO VICTOR RODRIGUEZ, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO DIAS y ROBERT JOSE ROMERO DIAZ, en su condición de víctimas.-

DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 07 de Mayo de 2.002 (f. 35 y 36), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizo el Acto de la Audiencia Oral del Imputado RODRIGUEZ JULIO VICTOR, dictaminando:


“…PRIMERO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: De las actas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible…y no estando latente el peligro de fuga, Decreta Medida Privativa de Libertad, artículo 256 (sic) ord 3°, 4°, 6° y 8°, debiendo presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, Prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda, Prohibición de comunicarse con las víctimas y presentar 3 Fiadores que devenguen 70 unidades tributarias. Es todo”.


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de Mayo de 2.002 (f.53 al 55), los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO DIAZ y ROBERT JOSE ROMERO DIAZ, en su condición de víctimas interpusieron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…APELAMOS, como en efecto lo hacemos, basando nuestros alegatos en el artículo 447 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal , y estando dentro del lapso legal de 5 días para hacerlo…Basamos nuestros alegatos de Apelación en considerar que están sastifechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (3) ordinales, y en efecto de las actas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscal…como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; y un delito que exige en su término máximo más de 10 años de presidio; la acción no se encuentra evidentemente prescrita; de la declaración de los testigos presentes el día nueve (09) de noviembre del año 2001 de manera clara y precisa han reconocido al imputado JULIO VICTOR RODRIGUEZ como autor material punible (sic)…presumimos peligro de fuga puesto que los hechos ocurrieron el día nueve (09) de noviembre de 2001, y el imputado desapareció hasta el día siete (07) del mes de mayo de 2002, cuando es presentado ante el Juez de Control N° 1 por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público…de modo que no hay verdadera garantía que no se vuelva a desaparecer para evadir la justicia. Nosotros las víctimas en este caso nos encontramos en una situación delicada de salud, fuimos heridos por proyectiles de arma de fuego por el imputado JULIO VICTOR RODRIGUEZ, y no su menor hijo antes mencionado…Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos al Juez de la Corte de Apelaciones, que deba conocer esta apelación, que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por la Juez de Control N° 1 al imputado JULIO VÍCTOR RODRIGUEZ y decrete en su lugar Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar justicia en este caso, de igual forma solicitamos que, previa su lectura sea admitida con lugar la presente Apelación y tramitada de acuerdo al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser agregada al expediente correspondiente”.

En fecha 31 de Mayo de 2.002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto en el cual realiza el siguiente pronunciamiento. (f. 70 y 71):

“Vista la comparecencia de los ciudadanos: MENDOZA SOLORZANO LUIS; MEDINA SALAZAR JOSE Y CARRERO PINEDA MARCELINO, quienes se constituyeron como fiadores y consignaron los recaudos exigidos, a favor del imputado: JULIO VICTOR RODRIGUEZ…de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, es decir, consistente en caución personal, debiendo presentar el imputado fiadores, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ORDENAR EJECUTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, y en tal sentido ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano: JULIO VICTOR RODRIGUEZ. Y así se declara”.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.



De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y al respecto se observa:

Los recurrentes impugnan la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 07 de mayo de 2002, interponiendo su Recurso de Apelación al quinto día, el día 12 de mayo del mismo año, en tiempo hábil, siendo una decisión recurrible y encontrándose legitimados los recurrentes, quienes a pesar de no encontrase representados legalmente actúan en su condición de víctimas, y en aras del cabal cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, debe por ende, admitirse el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.



En la presente causa ha de observarse que el respectivo Escrito de Apelación cursa a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) de la compulsa que hoy nos ocupa, verificándose que el petitorio de los hoy recurrentes es del tenor siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos al Juez de la Corte de Apelaciones, que deba conocer esta apelación, que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por la Juez de Control N° 1 al imputado JULIO VÍCTOR RODRIGUEZ y decrete en su lugar Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar justicia en este caso, de igual forma solicitamos que, previa su lectura sea admitida con lugar la presente Apelación y tramitada de acuerdo al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser agregada al expediente correspondiente”.

Evidenciándose, que el petitorio fundamental de los hoy recurrentes es la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado a quo y en su lugar se imponga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que consideran “que están sastifechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal”.

Ahora bien, cabe traer a colación el encabezamiento del artículo 256 del precitado texto (de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad):

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente sastifechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…”(subrayado nuestro)

…En el sentido de que ciertamente se encuentran dados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tales como la comisión de un hecho punible no prescrito que amerite privativa de Libertad, fundados elementos de convicción, así como, una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente transcrito es justamente que la Juez de la recurrida decreto la Medida Cautelar en cuestión, ya que se requiere para dictar estas que existan ciertamente los motivos que justifican una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado.

Igualmente no debemos olvidar el carácter imperativo de la norma jurídica anteriormente citada, que aunado a la existencia de tales requisitos conllevan a dicha Medida Cautelar, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo.

Establecen los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“ Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (subrayado nuestro)

Artículo 247: Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.


Observándose que en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, antes citado, establece justamente el aval del presente fallo. Se recuerda que no debe obviarse el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Otro aspecto a considerar, es que si en la presente causa todo estuviere perfectamente dilucidado, no se hubiese decretado, tal como consta al folio 36 de la presente compulsa, la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual implica de manera induditatiba el realizar una fase preparatoria en relación a lo presuntamente acontecido, en consecuencia por no encontrarse ajustado a derecho el presente Recurso de Apelación, se procede a declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por los ciudadanos ROMERO DIAZ LUIS ENRIQUE y ROMERO DIAZ ROBERT JOSE en sus caracteres de víctimas; SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 07 de mayo de 2002, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3°,4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODRIGUEZ JULIO VICTOR.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

JGQC/jms
CAUSA Nº 3160-03