REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 18 de abril de 2005
194º y 145º
CAUSA Nº 3702-04
IMPUTADOS: HERNÁNDEZ CASTILLO JOSÉ MIGUEL y VEGAS ROCHE JOSÉ LUIS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho SAMUEL FERREIRA PÁEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de junio de 2002, mediante el cual Declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actas de conformidad con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 13 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3702-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
Acta Policial, de fecha 25 de junio de 2002, en la cual se toma declaración al ciudadano FERNÁNDEZ DA SILVA JOAO, quien entre otras cosas expuso:
“Yo estaba parado en la Oficialia de Guardia llamaron al otro reconocedor de nombre JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, le dijeron que no reconociera a uno que tenía un candado de chivita y que los abogados se comprometían a pagarle los reales que le habían quitado…”(f. 5 y 6).-
Acta Policial de fecha 25 de junio de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende:
“…se constituye El Tribunal Tercero de Control… en la Sede de esta Seccional… a fin de celebrar Acto en reconocimiento en rueda de Individuos… momentos antes de dar inicio a dicho Acto, El Ciudadano Juez Tercero de Control… se percata de una situación irregular entre las partes reconocedoras y de los Defensores Privados de los presuntos imputados, opta en sostener entrevista con uno de los mismos quien queda identificado de la siguiente manera: FERNANDEZ DA SILVA JOAO… le manifiesta de manera espontanea (sic) que a su compañero que igualmente es reconocedor, un Funcionario lo Llamo (sic) a unas de las Oficinas y luego de hacerle unas preguntas él (sic) Funcionario Salió de la misma y en eso unos (sic) de los Abogados entro (sic) a la Oficina osea (sic) de los Defensores de los imputados, quien le pidio (sic) que no fuera a reconocer a ninguno de los imputados, ya que él se encargaría de devolverle el dinero del cual fue despojado días antes por los mismos, y en vista de lo antes expuesto El Ciudadano Juez Tercero de Control… insta al Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a perturar (sic) la respectiva Averiguación Penal… El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ordena que se practiquen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos…”(f. 7).-
Acta Policial, relativa a entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO JOSE MIGUEL, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…el día de hoy en la Sede de este Despacho, se efectuaría un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde yo actuaria (sic) como Reconocedor… voy saliendo de la Oficina del Funcionario para sentarme en la Sala de Espera, viene entrando a la Oficina el Abogado del cual desconozco su identidad, pero sé que es el que esta Defendiendo a los sujetos y este me llama, indicandome (sic) que no debía reconocer a uno de los sujetos… que tenia como característica en especial que tenia una Chiva tipo Candado, ya que ellos es decir los sujetos que me habían robado, me reconocerian (sic) mi dinero que me habían despojado, por lo que manifesté que por que motivo lo haria (sic), ya que ellos habían atentado contra mi vida y mis bienes…”(f. 8).-
Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS VEGAS ROCHE (F. 13).-
Acta de Audiencia Oral celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de junio de 2002, en la cual se dictaminó:
“…en las actuaciones traídas a este acto por parte del Ministerio Público se evidencia la flagrante violación al debido proceso… del derecho a la defensa, por cuanto no se realizó la investigación previa a los fines de determinar la veracidad de los hechos… se regresó al sistema inquisitivo, mediante el cual se detenía a una persona y se averiguaba posteriormente… se han violado derechos y garantías constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación de los ciudadanos hoy presentes en esta audiencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho y en base al Control Constitucional previsto en los artículo 282 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actas levantadas en contravención a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal… el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público al ciudadano: HERNÁNDEZ CASTILLO JOSE MIGUEL, es un delito de comisión INSTANTÁNEA, el cual no se llegó a cometer, como bien lo asentó la defensa, por cuanto no se llegó a realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, acto necesario como para la comisión del posible delito…”(f. 24 al 45).- (subrayado nuestro).-
Escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público (f. 52 al 60).-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes
“…PRIMERO:… en las actuaciones traídas a este acto por parte del Ministerio Público se evidencia la flagrante violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa, por cuanto no se realizó la investigación previa a los fines de determinar la veracidad de los hechos… tales elementos no pueden bajo ninguna circunstancia ser convalidados, ni subsanados, y menos aún pueden ser apreciados para fundar decisión judicial alguna… en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho y en base al Control Constitucional previsto en los artículo 282 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actas levantadas en contravención a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violado el derecho a la defensa de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario indicar al Ministerio Público como titular de la acción penal que en el presente caso no se dan los supuestos del artículo 248 como para tenerse la detención de los ciudadanos presentes en audiencia como flagrantes, toda vez, que para quien aquí decide no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, por cuanto el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público al ciudadano: HERNÁNDEZ CASTILLO JOSE MIGUEL, es un delito de comisión INSTANTÁNEA, el cual no se llegó a cometer, como bien lo asentó la defensa, por cuanto no se llegó a realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, acto necesario como para la comisión del posible delito. Y en cuanto al delito imputado en contra del ciudadano: VEGAS ROCHE JOSE LUIS, como lo fue el de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, es imperativo igualmente establecer que no están dados los supuestos, ni los elementos como para establecer la comisión del mismo. SEGUNDO: Ahora Bien, en cuanto a la libertad de los ciudadanos: HERNÁNDEZ CASTILLO JOSE MIGUEL y VEGAS ROCHE JOSE LUIS, requerida por la defensa, este Tribunal ACUERDA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem…”(subrayado nuestro).-
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 02 de julio de 2002, la Representación Fiscal presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…en cuanto a los argumentos expresados por la ciudadana Juez Quinta de Control en los fundamentos de su decisión, es importante destacar los siguientes:
1. Que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
No hubo tal violación, ya que desde el mismo momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados, por haber sido sorprendidos “in fraganti” en la comisión de un hecho punible, se les impuso de sus derechos y de los hechos que se les imputaban… y comunicada su situación al Fiscal del Ministerio Público de Guardia de ese día… los imputados pueron puestos, por parte del Ministerio Público, a la orden del Tribunal de Control, en donde se celebró la audiencia oral para escuchar a los imputados… Antes de la celebración de dicho acto, los imputados nombraron a sus abogados defensores…
…En el presente caso, la actuación de los funcionarios policiales del C.I.C.P.C. … estuvo en todo momento dirigida por el Ministerio Público… En cuanto a la imposición de los derechos, los funcionarios al hacerlo dieron fiel cumplimiento al mandato legal sobre las Reglas para la Actuación Policial.
…Tampoco puede afirmar el Tribunal que los imputados no fueron asistidos de un profesional de derecho, ya que fue en su propio recinto en donde se efectuó la designación de los defensores de los mismos y en la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, dichos defensores prestaron asistencia técnica y jurídica e hicieron los alegatos y argumentos que consideraron necesarios para beneficiar y defender los intereses de sus representados… Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el citado artículo 248, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar de que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación… En el caso que nos ocupa la situación del delito fue evidente, del cual emergió efervescentemente la propia flagrancia, hubo la necesidad de la intervención inmediata del juez para atacar el acto punible, deteniendo a su presunto autor y conseguir en el momento la obtención de la pruebas o efectos que lo incriminan por parte de la intervención del Ministerio Público…
…En ningún momento debió anularse todas y cada una de las actas y consecuencialmente, terminar o poner fin a este proceso, ya que tal circunstancia no acarrea y no justifica que el Juez anule la totalidad de las actas presentadas, impidiendo de esta forma la continuación de la investigación para establecer la comisión del delito presuntamente cometido, así como todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los actores o participes… Quien aquí recurre, considera que con la decisión que se apela, se transgredió el Derecho Constitucional al debido proceso de la representación del Ministerio Público, toda vez que con la misma se causó el irreparable gravamen de poner fin a una investigación recién comenzada, que tenía por objeto establecer la verdad de los hechos punibles presuntamente cometidos en perjuicio de la correcta y cabal Administración de Justicia, perjudicando no sólo al Ministerio Público, sino al propio Poder Judicial…
…Solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que, una vez considerado y analizados todos y cada uno de los argumentos explanados y evacuadas las pruebas promovidas por ser necesarias y útiles; ADMITA el presente recurso, declare CON LUGAR la apelación interpuesta y revoque la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2002… y en su lugar acuerde proseguir la fase de investigación…”(subrayado nuestro)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-
De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 27 de junio de 2002, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; recurso este que fue ejercido por la Representación del Ministerio Público en fecha 02 de julio del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
A los folios 24 al 45 de la presente causa hoy en estudio, podemos observar el fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Valles del Tuy, dictado en fecha Veintisiete (27) de junio del año 2002, el cual declaró “la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las Actas levantadas en contravención a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violado el derecho a la defensa de los imputados…”(folio 44 ), lo cual ciertamente se materializa a los folios 2, 3, 11 y 13 por ser evidente la violación a lo pautado en el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”
Si observamos al folio 11, se desprende: “seguido procedí a imponer a este Ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales…” no evidenciándose la asistencia de abogado alguno.-
Si observamos al folio 13, se desprende: “…hoja de derechos constitucionales leídas al imputado…” suscitándose igual situación a la anteriormente explanada; aunado a que tal nombramiento de abogados por parte de los hoy imputados se suscitó fue el día 27 de junio del 2002, siendo tales entrevistas de fecha 25 de junio del mismo año; decretándose incluso la libertad Plena de los imputados de autos, entre otros aspectos.
Ahora bien, el petitorio Fiscal se evidencia al folio sesenta (60), al explanarse:
“…solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que, una vez considerados y analizados todos y cada uno de los argumentos explanados y evacuadas las pruebas promovidas por ser necesarias y útiles; ADMITA el presente recurso, declare CON LUGAR la apelación interpuesta y revoque la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2002 por el Juzgado Quinto de Control – Extensión Valles del Tuy, y en su lugar acuerde proseguir la fase de investigación…” (subrayado nuestro)
…donde particularmente se solicita… “Acuerde proseguir la fase de investigación, para que una vez finalizada la misma, esta Representación Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente a que diere lugar…”, debiendo destacarse que del fallo anteriormente citado se observa al final del Primero de los pronunciamientos: “Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”; donde infiere esta Corte de Apelaciones que la nulidad absoluta sólo se refirió a las actas violatorias del Debido Proceso en lo atinente a los que fungen hoy de imputados y no al Acto propio de la investigación como tal, razón por la cual se hace menester Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Control Extensión Valles del Tuy, razones por las cuales debe Declararse Sin Lugar por inoficioso, el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal; con la debida acotación que se podrá seguir con la pertinente investigación por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 13 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actas levantadas en contravención a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violado el Derecho a la defensa de los imputados HERNÁNDEZ CASTILLO JOSÉ MIGUEL y VEGAS ROCHE JOSÉ LUIS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; con la debida acotación que se podrá seguir con la pertinente investigación por parte del Ministerio Público, en virtud del contenido de los artículos 13 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
LA JUEZ
MARIA DEL PILAR OSORIO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3702-04