REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES



CAUSA Nº 3840-05
CONDENADO: AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



CON INFORMES


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Apoderada Judicial de la víctima PASCUALA PEREZ, en contra de la Sentencia dictada por Admisión de Hechos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual Condena al ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ LUIS ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

En fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3840-05 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 81, pieza IV).-

En fecha 17 de febrero del 2005, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 82, pieza IV).-



En fecha 09 de marzo de 2005, se llevó a efecto Audiencia Oral en presencia de sus tres Jueces Titulares, con la asistencia de la víctima, su apoderada judicial y la defensora pública penal del acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE.. (f. 98 al 101, pieza IV).-



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PENADO: AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, de nacionalidad Venezolano, residenciado en Urb. San Camilo, Número 31, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.463.212.-

DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abogada NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

VICTIMA: PEREZ PEREZ LUIS ANGEL (OCCISO) y PASCUALA PEREZ, madre del hoy occiso.-

APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogada. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE.-

FISCAL: Abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

“DE LA QUERELLA INTERPUESTA”

En fecha 25 de junio de 2003 (f. 103 a 110, PIEZA I), la Profesional del Derecho UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, en su carácter de apoderada judicial de la víctima PASCUALA PEREZ, presenta Querella en contra del ciudadano ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, en los siguientes términos:

“EL DELITO QUE SE LE IMPUTA Y DEL LUGAR, DIA Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN:
El ciudadano ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL, al causarle la muerte en forma intencional al hoy (occiso) LUIS ANGEL PEREZ PEREZ…el día sábado 18 de enero a las 10:30 de la noche, frente a la estación de Servicios de Gasolina “Bomba Los Cerritos”, sector Los Cerritos, vía pública, kilometro 23 de la Carretera Panamericana, Poste N° 0587, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; cuando esta adentro de su vehículo el cual estaba apagado y frente a él una manifestación de personas que prohibían el paso de circulación, porque tenían cerrada la vía pública hacia Los Teques, conscientemente arrancó el vehículo, teniendo por seguro la producción del resultado (dolo directo), el movimiento corporal y el resultado están en relación de causa a efecto (en relación de causalidad, ya que este no hubiera tenido lugar sin aquel, es decir, si el imputado ANTONIO JOSE AÑEZ AROCHA, no hubiera arrancado el vehículo a gran velocidad de donde lo tenia, no se hubiera producido la MUERTE del hoy (occiso) LUIS ANGEL PEREZ PEREZ…
RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO:
El día sábado 18 de enero de 2003, en horas de la noche, el ciudadano hoy (occiso) LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, hijo de la antes identificada víctima ciudadana PASCUALA PEREZ; venía de su trabajo el que realizaba en la ciudad de Caracas, como pasajero en una camioneta de transporte público, éste se tuvo que bajar en la vía, antes de llegar a la bomba de gasolina, ubicada en el kilometro 23 de la carretera Panamericana Sector Los Cerritos, para caminar porque había una manifestación que se estaba realizando frente a la bomba…los manifestantes trancaron la vía de acceso hacia Los Teques, produciendo una inmensa cola de carros, por lo que ANTONIO AÑEZ ROCHA, quien se encontraba dentro del vehículo por él conducido, no pudiendo circular por cuanto los manifestantes se lo impedían, en vista de la negativa de los manifestantes en levantar la barricada humana, de manera alevosa embistió su vehículo contra los presente, sin importarle lo que pudiera suceder, ya que tenia por seguro la producción del resultado, como era atropellar o dar muerte a quien estuviera por delante del jeep que él conducía, ya que él sabia que si pasaba imprimiéndole velocidad a su vehículo, teniendo en frente tantas personas que no querían que él pasara, alguna de ella iba a resultar muerta o lesionada, por tanto el imputado tenía el conocimiento de la significación del hecho…lo cual trajo como consecuencia que se llevo por delante al hoy (occiso) LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, esto sucedió a las 10:30 de la noche aproximadamente, quien fue trasladado al hospital “Victorino Santaella” por una comisión de emergencia Miranda, según consta del acta policial, donde murió horas después de su ingreso…como consecuencia del aplastamiento con fractura de huesos de caja torácica, según se desprende del Protocolo de Autopsia N°091-03…Las personas que presenciaron el hecho (testigos) clamorosamente le gritaban al conductor ciudadano ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, una vez que vieron debajo de las ruedas de los neumáticos grandes del JEEP en cuestión del lado del chofer, el cuerpo del hoy (occiso) LUIS ANGEL PEREZ PEREZ que se detuviera…no detuvo la marcha de su vehículo sino que aceleró sin importarle los presentes, imprimiéndole mayor velocidad al JEEP que conducía y procedió a darse a la FUGA, siendo objeto de una persecución policial…quienes lo detienen en el mismo sector, a poco de haberse cometido el hecho punible…
Por todo lo antes expuesto, se puede evidenciar que la acción desplegada por el Imputado ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, fue por si sola, plenamente suficiente para causar la MUERTE de LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, con el agravante que después de haber cometido el hecho se dio a la FUGA, produciendo una mayor alarma social, con la persecución policial. Se consigna anexo a la presente QUERELLA : una copia certificada del Documento de Poder Especial, copia de la cédula de Identidad del hoy occiso, copia fotostática del acta policial y acta de experticia de tránsito…Y COPIA DE JURISPRUDENCIA, emitida en la ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 21 de diciembre del año dos mil, a objeto de que puedan orientar en la investigación del hecho punible, y el esclarecimiento de la verdad para castigar al presunto autor ya plenamente identificado y que en los actuales momentos anda absuelto, sin importar el sufrimiento a sus familiares, ocasionado por tan horrendo crimen que ha causado conmoción social.
PETITORIO
El hecho antes descrito se subsumen en previsiones legales contenidas en el Código Penal Venezolano, pues es claro que este ciudadano ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, perpetró intencionalmente el hecho. En razón de lo antes expuesto y en cumplimiento de los requisitos establecidos en los 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ciudadano JUEZ, la urgente ADMISION de la presente QUERELLA, y la notificación al MINISTERIO PÚBLICO y al IMPUTADO”.



“DE LA IMPUTACION FISCAL”

En fecha 27 de enero de 2004 (f. 204 al 236, pieza I), el abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta su Escrito de Acusación, en el cual plantea los siguientes alegatos:

“LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
El 18 de enero de 2003, a las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, conducía un jeep, de color anaranjado…Hallándose a la altura del kilometro 23 de la carretera Panamericana, específicamente, frente a la estación de servicios Los Cerritos, detuvo la marcha del vehículo en cuestión. Lo hizo en virtud de que algunos ciudadanos que protestaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de la gasolina le impidieron seguir desplazándose a lo largo de la vía. Varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia. El conductor ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, quien se hallaba acompañado de su esposa, optó imprudentemente por emprender la marcha; ello sin tomar en consideración la circunstancia de que algunas personas se hallaban frente y a los lados del vehículo anteriormente identificado. Era previsible, en consecuencia, el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas. Al adoptar tal conducta el imputado arrolló al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, quien se encontraba en la vía junto a otros individuos. El murió, sin lugar a dudas, a consecuencia de las lesiones que con culpa le fueron inferidas. El ciudadano: ANTONIO JOSE AÑE Z ROCHA, tal cual lo aseveran algunos testigos, presentaban signos que permiten aseverar que había consumido alcohol.
LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACION JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS:
…en opinión de Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal. Está comprobado, en opinión del Representante del Ministerio Público, que el 18 de enero de 2003, a las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano ANTONIO JOSE AÑES ROCHA Hallándose a la altura del kilometro 23 de la carretera Panamericana, específicamente, frente a la estación de servicios Los Cerritos, detuvo la marcha del vehículo en cuestión. Lo hizo en virtud de que algunos ciudadanos que protestaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de la gasolina le impidieron seguir desplazándose a lo largo de la vía. Varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia. El conductor ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, quien se hallaba acompañado de su esposa, optó imprudentemente por emprender la marcha; ello sin tomar en consideración la circunstancia de que algunas personas se hallaban frente y a los lados del vehículo anteriormente identificado. Era previsible, en consecuencia, el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas. Al adoptar tal conducta el imputado arrolló al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, quien se encontraba en la vía junto a otros individuos. El murió, sin lugar a dudas, a consecuencia de las lesiones que con culpa le fueron inferidas. El ciudadano: ANTONIO JOSE AÑES ROCHA, tal cual lo aseveran algunos testigos, presentaban signos que permiten aseverar que había consumido alcohol. La conducta adoptada por el imputado, indudablemente se adecua a la descrita, a manera de hipótesis, en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, pues él actuó con imprudencia, específicamente, con una palpable inobservancia de las precauciones mas elementales; actuación esta que generó, en definitiva, la producción de un daño de naturaleza física que le ocasiono la muerte al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ PEREZ. El imputado actuó sin la cautela de la cual ha de estar dotado un conductor que enfrente una situación similar.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD:
1.- La DECLARACIÓN del Cabo Primero: NEAL RAMON TREVEZ.
2.- La EXHIBICIÓN Y LECTURA de REPORTE DE ACCIDENTES.
3.- La EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INFORME DEL INSTRUCTOR…
4.- La EXHIBICIÓN del CROQUIS DEL ACCIDENTE.
5.- La DECLARACION del experto: PEDRO J. QUINTANA.
6.- La EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INFORME PERICIAL…
7.- La DECLARACION del experto: JOSE GABRIEL QUINTERO, médico anatomopatologo.
8.- La EXHIBICION Y LECTURA del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
9.- La DECLARACION del funcionario policial: MARCOS TULIO MONIAS OLIVO.
10.- La DECLARACION del funcionario policial: PEDRO JOSE GRATEROL.
11.- La DECLARACION del ciudadano: CARLOS RAMON OROZCO RENGIFO.
12.- La DECLARACION del ciudadano: SIMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ.
13.-La DECLARACION del ciudadano: LUIS ARGENIS GONZALEZ LOGIOVINIZ.
14.- La DECLARACION de la ciudadana: ZULYSBETH PARRA PAEZ.
15.- La DECLARACION del ciudadano: ISAAC BENJAMIN HERNANDEZ MORENO.
16.- La DECLARACION del ciudadano: CARLOS EDUARDO DÍAZ GONZALEZ.
17.- La DECLARACIÓN del Sargento Segundo: JOSE RAMON CORTEZ.
18.- La DECLARACION del ciudadano: DANIEL ALEXANDER VILLANI LOZANO.
19.- La DECLARACION del Sub Inspector: JOSE LUIS LABARCA RODRIGUEZ.
20.- La DECLARACION del ciudadano: ELIO LUIS GUZMAN LINARES.
21.- La DECLARACION del ciudadano: GERMAN ANTONIO REQUES ESPINOZA.
22.- La DECLARACION del ciudadano: RAUL ALBERTO AMUNDARAY GONZALEZ.
23.- LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE DEFUNCION.
LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos totalmente: SOLICITO, por lo demás el enjuiciamiento del imputado: ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, por considerarlo AUTOR del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal y perpetrado en perjuicio del ciudadano: LUIS ANGEL PEREZ PEREZ”.



“DE LA ACUSACIÓN PRIVADA”

En fecha 11 de febrero de 2004 (f.71 al 90, pieza II), la Profesional del Derecho UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, en representación de la ciudadana PASCUALA PEREZ, madre del hoy occiso, interpone Acusación Privada, en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN:
Analizadas, como han sido, todas y cada una de las actuaciones, realizadas a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, se puede concluir que existen fundados elementos de convicción para atribuírselos a quien acuso. En primer lugar: se ha demostrado el deceso de una persona, que en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, a consecuencia de traumatismo toracoabdominal y Pélvico Severo Cerrado. Tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia N° 091-03, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO. En segundo lugar: se puede apreciar que la conducta del ciudadano a quien hoy acuso, fue la que genero esta consecuencia nefasta, como lo es la muerte de una persona y dicha conducta fue realizada a la luz pública, en presencia de testigos, que de igual forma pudieron resultar heridos por su actitud irresponsable.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
La conducta desplegada por el ciudadano ANOTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, merece la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de LUIS ANGEL PEREZ PEREZ (OCCISO). Debiendo considerarse las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, ordinal 5° y el ordinal 8° en su aparte último.
MEDIOS DE PRUEBAS:
Declaración del ciudadano CARLOS RAMON OROZCO RENGIFO.
Declaración del ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ.
Declaración de la ciudadana LIGIA GUTIERREZ.
Declaración de la ciudadana PASCUALA PEREZ, madre del occiso.
Declaración del Cabo Primero NEAL RAMON TREVEZ.
Declaración del Funcionario Policial MARCOS TULIO MONIAS OLIVO.
Declaración del funcionario policial PEDRO JOSE GRATEROL.
Declaración de la ciudadana ZULYSBETH PARRA PAEZ.
Declaración del ciudadano ISAAC BENJAMIN HERNANDEZ.
Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ GONZALEZ.
Declaración del Sargento JOSE RAMON CORTEZ.
Declaración del ciudadano DANIEL ALEXANDER VILLANI NOZZOLINO.
Declaración del Sub Inspector JOSE LABARCA RODRIGUEZ.
Declaración del ciudadano ELIO LUIS GUZMAN LINARES.
Declaración del ciudadano GERMAN ANTONIO REQUES.
DOCUMENTALES:
Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 091-03 de fecha 19-01-2003.
Resultado del INFORME PERICIAL.
Resultado del CROQUIS DEL ACCIDENTES.
Titulo de PROPIEDAD DEL VEHICULO y Documento de compra por parte del imputado.
ACTA DE AVALUO, EXPERTICIA N°4832.
Partida de Nacimiento del occiso, para demostrar el vinculo de madre – hijo.
Constancia de trabajo del (occiso) LUIS ANGEL PEREZ PEREZ.
FUNCIONARIOS, PERITOS Y EXPERTOS:
Declaración del Experto NEAL RAMON TREVEZ.
Declaración del Experto: PEDRO J. QUINTANA.
Declaración del ciudadano Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en ara de hacer justicia, solicitamos el Enjuiciamiento del imputado ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, con el agravante del artículo 77 ordinales 5° y 8° del Código Penal, ampliamente identificado en el Capitulo I, de la presente Acusación.
Ciudadano Juez, solicito respetuosamente, proceda a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y se convoque a las partes para el día y hora pautada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los requisitos del artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay fundado elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la muerte del (occiso) LUIS ANGEL PEREZ PEREZ.
Solicito INSPECCION del lugar público donde ocurrió el hecho, de acuerdo con el artículo 202 (sic), a fin de que sirva de utilidad para la investigación.
Por último solicito sea admitida en su totalidad, la presente Acusación con todos sus medios de pruebas, ya que son útiles y necesarios para la determinación de la responsabilidad”.

En fecha 30 de abril de 2004 (f.49 y 50, pieza III), la Profesional del Derecho YANINA FIGUEROA, en su carácter de Defensora del acusado JOSE ANTONIO AÑEZ ROCHA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de abril del mismo año por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en la cual el Sentenciador en la Audiencia Preliminar, modifica la calificación jurídica de los hechos dados por el Representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 13 de agosto de 2004 (f. 103 al 127,Cuaderno Separado I), esta Corte de Apelaciones, declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del acusado de autos, procediendo a ANULAR la decisión de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, ordenando se celebre una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.


“DE LA DECISION RECURRIDA”



En fecha 16 de diciembre de 2004 (f.11 al 22, pieza IV), realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se expuso lo siguiente:

“..PUNTO PREVIO

Una vez en la sala de audiencias, se verificó la presencia de las partes y se constató que no se encontraba presente la Dra. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana PASCUALA PEREZ, designada según Poder Especial, Notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 04-04-2003, inserta bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 36, quien presentó formal acusación en contra del imputado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, tal y como se desprende del folio 71 al 90 de la segunda pieza del presente expediente, a pesar de haber quedado debidamente notificada del deber que tenía de asistir para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 16-12-2004, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), tal y como se desprende del acta levantada por este Tribunal, en fecha 16-11-2004, inserta al folio 2 de la cuarta pieza del presente expediente, con motivo de la realización de la referida Audiencia la cual se difirió a solicitud de la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Público Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, quien debía asistir a la continuación de un Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede…

De manera que, a pesar que la Dra. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana PASCUALA PEREZ, designada según Poder Especial, quien según lo especificado en el mismo tiene las siguientes facultades: “…CONFIERO PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE A: UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE,… PARA QUE ACTUE CONJUNTA ALTERNATIVA O SEPARADAMENTE SOSTENGA Y DEFIENDA MIS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES ANTE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, CIVILES ADMINISTRATIVAS…EN CONSECUENCIA QUEDA FALCULTADA MI APODERADA PARA DARSE POR CITADA O NOTIFICADA, DIRIGIRSE A TODAS LAS INSTANCIAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PARA INTENTAR QUERELLA Y/O FORMULAR ACUSACIÓN PROPIA, ADHERIRSE O NO A LA ACUSACIÓN FISCAL, INTERPONER Y CONTESTAR TODO TIPO DE EXCEPCIONES Y/O INCIDENCIAS, ATENDER LOS JUICIOS EN TODAS SUS INSTANCIAS, TRÁMITES E INICIDENCIAS; DARSE POR NOTIFICADO, PROMOVER PRUEBAS Y ATENDER EVACUACIONES, ACUDIR A LAS AUDIENCIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, REALIZAR DISCURSOS DE APERTURA Y CIERRE,… E INTERVENIR EN EL PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 120 DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACTUAR COMO ACUSADOR PRIVADO ANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ASI COMO TAMBIÉN ANTE EL RESPECTIVO TRIBUNAL DE JUICIO… Y EN GENERAL HACER TODO AQUELLO QUE REDUNDEN (SIC) EN BENEFICIO DE MI PERSONA E INTERES DE LA CAUSA…”, evidenciándose que dicho Apoderada Judicial, quien representa judicialmente en el presente juicio a la parte querellante, perfecta y legalmente podía darse por citada o notificada para representar a la ciudadana PASCUALA PEREZ, en el acto de la Audiencia Preliminar a realizarse en el día de hoy, para intentar querella y/o formular acusación propia, adherirse o no a la acusación fiscal, interponer y contestar todo tipo de excepciones y/o incidencias, tal y como lo expresa el Poder Especial, es decir, la facultad que le fue conferida de hacer en nombre del querellante, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, y así lo afirma el jurista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, en su página 135; y además es indudable que estaba en la obligación de participarle a su poderdante, que dicho acto estaba fijado, actuando de esta manera diligentemente, como lo debe hacer un buen padre de familia, y toda vez que al haber presentado querella y posteriormente acusación particular propia, se encontraban en la obligación de asistir conjunta o separadamente, so pena de incurrir en DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN, como en efecto ocurrió al no hacer acto de presencia en la presente Audiencia Preliminar.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DESISTIDA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la Dra. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana PASCUALA PEREZ, designada según Poder Especial, Notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 04-04-2003, inserta bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 36, en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por no haber asistido a la presente Audiencia Preliminar de forma injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE
DECLARA.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, al imputado quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “… quiero decir que no tuve la intención de causar lo que paso, yo soy una persona que en mi vida he tenido problemas de ningún tipo, soy una persona que he estudiado soy técnico agropecuario, estoy casado, ese día salí con mi esposa hacer mercado, y luego a casa de mi mama a un almuerzo ese día había un cumpleaños de un sobrino, posteriormente fui a echar gasolina y tenia mucho rato esperando, y me fui a la bomba de los cerritos, al llegar allí me conseguí que había una manifestación, la gente estaba bastante alterada con palos tubos, ya que les habían dicho que no había gasolina, trate de ubicarme en un sector por donde pasar, había una isla por donde en ese momento unos vehículos lograron pasar y cuando iba yo a pasar, las personas se nos vinieron encima, agarraron el vehículo por los lados, y lo golpearon, comenzamos a gritar y a discutir con las personas, cerca había una patrulla y los policía me ordenó que le diera, yo arranque no sentí que le di a una persona, sentí que le di a la isla, y seguí, mi esposa empezó a llorar nos paramos en el vigía, y fue cuando llegó la patrulla y nos informo lo que había pasado y me pidió que lo siguiera a la comisaría…”.

Posteriormente la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, señaló: “…niego rechazo y contradigo la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar la defensa se opone a las pruebas documentales ofrecidas por su lectura señaladas por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que no cumple con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo establece cuales son las pruebas que pudieran ser admitidas en un juicio oral y publico para que sean incorporadas por su lectura…

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el DR. EDDI GILBERTO ROSALES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA REBAJA DE LA PENA CORRESPONDIENTE, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- La declaración del Cabo Primero NEAL RAMON TREVEZ; 2.- La Declaración del experto PEDRO J. QUINTANA, designado con ese carácter por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre quien describió y valoró los DAÑOS que se apreciaron en el vehículo conducido por el ciudadano: ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA; 3.- La declaración del experto JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS ANGEL PEREZ PEREZ; 4.- La declaración del funcionario policial: MARCOS TULIO MONIAS OLIVO, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- La declaración del funcionario policial PEDRO JOSE GRATEROL, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- La declaración del ciudadano: CARLOS RAMON OROZCO RENGIFO, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 7.- La declaración del ciudadano: SIMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 8.- La declaración del ciudadano: LUIS ARGENIS GONZALEZ LOGIOVINIZ, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.- La declaración de la ciudadana: ZULYSBETH PARRA PAEZ, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 10.- La declaración del ciudadano: ISAAC BENJAMIN HERNANDEZ MORENO, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 11.- La declaración del ciudadano: CARLOS EDUARDO DIAZ GONZALEZ, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 12.- La declaración del Sargento Segundo: JOSE RAMON CORTEZ, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 13.- La declaración del ciudadano: DANIEL ALEXANDER VILLANI NOZZOLINO, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 14.- La declaración del Sub Inspector: JOSE LUIS LABARCA RODRIGUEZ, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 15.- La declaración del ciudadano: ELIO LUIS GUZMAN LINARES, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 16.- La declaración del ciudadano: GERMAN ANTONIO REQUES ESPINOZA, quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 17.- La declaración del ciudadano: RAUL ALBERTO AMUNDARAY GONZALEZ, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser testigos presenciales del hecho; 18.- Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario NEAL RAMON TREVES, adscrito a la División de Tránsito; 19.- Croquis del Accidente, suscrito por el funcionario NEAL RAMON TREVES, adscrito a la División de Tránsito; 20.- Informe Pericial, Nro. 19, suscrito por el funcionario PEDRO QUINTANA; 21.- Protocolo de Autopsia, Nro. 091-03; 22.- Acta de Defunción; y 23:- Informe del Instructor del funcionario NEAL RAMON TREVES, adscrito a la División de Tránsito; los cuales son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el único aparte del artículo 411 del Código Penal, por ser la persona que el día dieciocho (18) de Enero de año dos mil tres (2003), a las once horas y treinta minutos (11:30 p.m.) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, conducía un vehículo automotor tipo jeep, de color anaranjado, identificado con las placas: XRZ-555, con dirección a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y encontrándose a la altura del kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, propiamente frente a la Estación de Servicios Los Cerritos, interrumpiendo la marcha del vehículo en cuestión antes identificado; por cuanto que algunos ciudadanos que refutaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de gasolina le impidieron continuar desplazándose a lo largo de la vía; así mismo varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia; El conductor: ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, quien se hallaba acompañado de su esposa, optó, imprudentemente, por emprender la marcha; ello, sin tomar en cuenta la circunstancia de que algunas personas se hallaban al frente y a los lados del vehículo anteriormente identificado y siendo previsible en consecuencia, el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas; Al adoptar tal conducta, el imputado arrolló al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, quien se encontraba en la vía junto a otros individuos.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el único aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 411 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. 3.- SE LE SUSPENDE POR EL TÉRMINO DE CINCO (05) AÑOS LA LICENCIA DE CONDUCIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la ley de Transito y Transporte Terrestre.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la Dra. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana PASCUALA PEREZ, designada según Poder Especial, Notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 04-04-2003, inserta bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 36, en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por no haber asistido a la presente Audiencia Preliminar de forma injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por el DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONDENA: al ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.463.212, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, 3.- SE LE SUSPENDE POR EL TÉRMINO DE CINCO (05) AÑOS LA LICENCIA DE CONDUCIR de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ LUIS ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la norma adjetiva penal vigente.



“DEL RECURSO DE APELACION”

En fecha 13 de enero de 2005 ( folios 54 al 64, pieza IV), la Apoderada Judicial de la víctima, la Profesional del Derecho UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:


“…Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad estando dentro de la oportunidad procesal y legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTANCIA (SIC) DEFINITIVA, de fecha 16 de diciembre de 2004 a favor del imputado ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA…por ser contraria a derecho, en virtud de que la calificación jurídica hecha por el sentenciador, no contiene los elementos suficientes para subsumirla en el Tipo legal, previsto en el artículo 411 del Código Penal, sustento esta solicitud sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales (sic) “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y numeral 4 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, denuncio la infracción del artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 ejusdem en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, por falta de aplicación, ya que los hechos establecidos por la sentencia recurrida, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Así como también ha sido objeto de violación nuestros derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones establecido en los artículos: 21, 25, 26, 49 numeral 8 y 51, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18, 23, 118, 120, 184, 198, 199, 175 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, la cual realizo en los siguientes términos: PRIMERO: El objeto de la solicitud es para expresar con toda claridad, los derechos y garantías constitucionales violados por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en el acto de la Audiencia Preliminar: acuerda esta Juzgadora y declara DESISTIDA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la parte acusadora, por no haber asistido a la presente Audiencia Preliminar de forma injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre esta aseveración, Apelo esta decisión, sustentándome en el mismo artículo en su aparte final, ya que hice acto de presencia en el Tribunal a las 9:10 pero se me informa que había habido rotación de jueces…considerando que me violaron el derecho a la defensa de mi representada, de hacerme presente en la audiencia, ya que obtuve como respuesta a mi solicitud, que por ordenes de la Juez no se permitía la entrada…Ahora bien, en artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el numeral 2…Considero que este precepto fue violado, por cuanto, tiene concordancia con el artículo 18 y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Respeto (sic) su decisión en la cual se ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano AÑEZ AROCHA (SIC) ANTONIO JOSE, por la presunta comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 ejusdem. El Código Penal en su artículo 61 “eiusdem”…creo que en esa decisión debió de respetarse el principio de la culpabilidad, puesto que si hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. El acto del señor ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, tuvo una conducta voluntaria mala intencionada, una manifestación de voluntad; es decir; la conducta que, libre de violencia física o psicológica, esta determinada (motivada) por la representaciones. La manifestación de la voluntad puede consistir en la realización o en la omisión voluntarias de un movimiento del cuerpo…si el imputado ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, no hubiera arrancado el vehículo a gran velocidad de donde lo tenia, no se hubiera producido la muerte del hoy (occiso) LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, como tal resultado; dice FRAN VON LISZT, Catedrático de Derecho, en su libro TRATADO DE DERECHO PENAL. Existe también DOLO, cuando el autor ha previsto la producción del resultado, sin que esta previsión fuese el motivo de su acto…
TERCERO: En el segundo punto del Acta de la Audiencia Preliminar, me llama poderosamente la atención por cuanto el artículo 40 numeral 2 señala...Fue la muerte de un ser humano. Como se puede proponer este acuerdos reparatorios. CUARTO: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su disposición del artículo 25…Considero que los derechos de la víctima, han sido violados, por cuanto el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…en concordancia con el artículo 118…Concuerda con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: Se ha violado el debido proceso, artículo 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse desistida la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la parte querellante, omitiéndola injustificadamente, quebranto de manera insólita, el Derecho de Protección a la Víctima, en el Código Orgánico Procesal Penal…Debo decir que en el momento de presentarme a la puerta de la Sala de Audiencia no hubo ninguna consideración, como parte acusadora representante de la víctima, no se me permitió el derecho de acceso para ejercer los derechos de la víctima.
APELACION
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, recurro, como en efecto lo hago por Vía de Apelación, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en fecha 16 de diciembre de 2004, donde se Admite la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, contra AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, para que la misma sea revisada y anulada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
En segundo lugar, solicito que la Acusación Particular Propia, propuesta por la parte Acusadora por el delito de Homicidio Intencional, de acuerdo con el artículo 407 del Código Penal, sea admitida en todas sus partes, por considerar que la acción, en sentido estricto, pertenece la voluntad, el movimiento corporal y el resultado, subsumiendo el hecho en el tipo penal, y que sean oídos los testigos presenciales para que se puedan esclarecer los hechos. En tercer lugar, de acuerdo con el artículo 120 numeral 7, la víctima no ha sido oída por el Tribunal antes de dictar sentencia, por lo que considero que sus derechos y Garantías Constitucionales y legales han sido violados en todas sus extensiones. En cuarto lugar, considero que no hubo desistimiento, hice acto de presencia el día de la Audiencia con un retardo de diez (10) minutos, pero no se me permitió la entrada al recinto donde se estaba realizando la Audiencia Preliminar, a pesar de los esfuerzos antes expuestos, por lo tanto solicito sean declarados los Alguaciles antes mencionados. En quinto lugar, solicito se tome en cuenta la JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha 21 de diciembre del año dos mil, de la cual anexo copia para ser enviada conjuntamente con el escrito de apelación, a la CORTE DE APELACIONES.
Por último, todas las pruebas no estuvieron presente en el acto, por lo que pido la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por considerarla violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, por desestimar el Juez los fundamentos de las peticiones de la Víctima; quiero dejar claro que en ningún momento la víctima y la parte querellante ha desistido de la acción propuesta.
Solicito a la Corte de Apelaciones, la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Para probar lo señalado en esta apelación, promuevo copia del Acta de Audiencia Preliminar, con la Dispositiva del Fallo, copia del acta consignada en el expediente, por parte de los Alguaciles ARMANDO CASTILLO, Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y ORLEHANS MORALES Coordinador del área de detenido y el Alguacil Ivan Morales, copia de la diligencia de la parte acusadora, donde se deja constancia de lo actuado el día de la Audiencia Preliminar.
PETITORIO
Solicito la declaración de Nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la presente causa, por ser violatorio de los derechos Constitucionales y legales de la víctima.
Solicito la no desestimación de la Acusación Particular Propia, con base en el artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por dejar a la Víctima en estado de indefensión.
Finalmente pido respetuosamente a la CORTE DE APELACIONES, que el presente escrito contentivo de la APELACION, interpuesta constante de once (11) folios útiles, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos sus Pronunciamientos de Ley”.


En fecha 21 de enero de 2005, la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Víctima, en los siguientes términos:

“En el caso en concreto de mi defendido, a pesar de la inasistencia del acusador privado, el acto cumplió con todos los requisitos por la presencia en la Audiencia Preliminar del Fiscal del Ministerio Público, quien hizo valer los derechos de la víctima. Solicito a esta Sala que igualmente declare sin lugar esta dilación.
Por todo lo antes expuesto pido a esta Sala de Apelaciones que desestime EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Apoderada de la víctima ciudadana: PASCUALA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16-12-2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control; lo declare SIN LUGAR junto a los demás pronunciamientos de Ley”.



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Manifiesta la recurrente, en su escrito de Apelación, que:

“Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad estando dentro de la oportunidad procesal y legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTANCIA (SIC) DEFINITIVA, de fecha 16 de diciembre de 2004 a favor del imputado ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA…por ser contraria a derecho, en virtud de que la calificación jurídica hecha por el sentenciador, no contiene los elementos suficientes para subsumirla en el Tipo legal, previsto en el artículo 411 del Código Penal, sustento esta solicitud sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales (sic) “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y numeral 4 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, denuncio la infracción del artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 ejusdem en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, por falta de aplicación, ya que los hechos establecidos por la sentencia recurrida, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Así como también ha sido objeto de violación nuestros derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones establecido en los artículos: 21, 25, 26, 49 numeral 8 y 51, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18, 23, 118, 120, 184, 198, 199, 175 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anteriormente expresado, este Tribunal de Alzada procede a señalar lo que nuestra Jurisprudencia indica, cuando el recurrente fundamenta su Escrito de Apelación en normas Constitucionales y reguladoras del proceso penal:

“Ahora bien los formalizantes de manera conjunta denuncian la infracción de normas constitucionales que consagran el derecho a la justicia de todas las personas; así como de normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que consagran principios y garantías procesales. Al respecto esta Sala ha dicho que no es admisible la denuncia aislada de normas constitucionales ni de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisiva. Dada pues, la naturaleza genérica y programática de dichos artículos la denuncia de éstos debe ser amniculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado al apartarse de los aludidos principios”. (Sentencia N° 382 de fecha 28-10-04. Ponencia de la Magistrado Doctora. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).


Aunado a lo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 366 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”(subrayado nuestro).


Evidenciando este Tribunal de Alzada, que la recurrente en su escrito de apelación engloba una serie de denuncias, no alegándolas en forma concreta y separada, al basar su recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” y ordinal 4° “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;así como que se violaron los derechos y garantías establecidos en los artículos 21, 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 18, 23, 118, 120, 184, 198, 199, 175 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por ello, al denunciar la recurrente fundamentándose en unas normas Constitucionales y reguladoras de la materia procesal penal, no realizando adecuadamente la técnica para interponer el Recurso de Apelación, por lo cual al no encontrarse ajustada a derecho, debe proceder esta Sala a declarar las denuncias anteriormente expuestas. Sin Lugar. Y Así se decide.


En cuanto a lo señalado por la recurrente, en relación al ordinal 4° del artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, señala:


“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, denuncio la infracción del artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 ejusdem en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, por falta de aplicación, ya que los hechos establecidos por la sentencia recurrida, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL”.


Observando esta Instancia Superior, que la recurrente basándose en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , considera que la Sentenciadora de la recurrida debió aplicar lo establecido en el artículo 407 de la Ley Sustantiva Penal, y así dictar una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no acogerse a la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública; tal como lo relata la sentenciadora en su capitulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho:


“…valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el único aparte del artículo 411 del Código Penal, por ser la persona que el día dieciocho (18) de Enero de año dos mil tres (2003), a las once horas y treinta minutos (11:30 p.m.) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANTONO JOSE AÑEZ ROCHA, conducía un vehículo automotor tipo jeep, de color anaranjado, identificado con las placas: XRZ-555, con dirección a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y encontrándose a la altura del kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, propiamente frente a la Estación de Servicios Los Cerritos, interrumpiendo la marcha del vehículo en cuestión antes identificado; por cuanto que algunos ciudadanos que refutaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de gasolina le impidieron continuar desplazándose a lo largo de la vía; así mismo varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia; El conductor: ANTONIO JOSE AÑEZ ROCHA, quien se hallaba acompañado de su esposa, optó, imprudentemente, por emprender la marcha; ello, sin tomar en cuenta la circunstancia de que algunas personas se hallaban al frente y a los lados del vehículo anteriormente identificado y siendo previsible en consecuencia, el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas; Al adoptar tal conducta, el imputado arrolló al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, quien se encontraba en la vía junto a otros individuos.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el único aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL PEREZ PEREZ”.


Constatando, esta Corte de Apelaciones, que la Juez de la recurrida aplico debidamente el artículo 411 del Código Penal, ya que los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que la presente denuncia, no se encuentra procedente ni ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


Asimismo, esta Instancia en lo relativo a lo denunciado por la recurrente de que sea admitida la Acusación Particular Propia debido a que no hubo tal Desistimiento declarado por la Juez a quo, motivado a que no hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar, violándosele derechos y garantías Constitucionales de su representada como Víctima, es de señalarle a la recurrente que esta Sala considera ajustada a derecho tal decisión, en base a lo previsto en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , que es del tenor siguiente:

“Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
…3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa…
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”.(subrayado nuestro).



Y en el presente caso, consta al folio 02 de la cuarta pieza del presente expediente, que la apelante quedo notificada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, que la Audiencia Preliminar se realizaría en fecha 16 de diciembre de 2004 a las 9:00 a.m, así como el Poder otorgado por la Víctima ciudadana PASCUALA PEREZ, que entre otra cosas, le concede la facultad de:
“CONFIERO PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE A: UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE,… PARA QUE ACTUE CONJUNTA ALTERNATIVA O SEPARADAMENTE SOSTENGA Y DEFIENDA MIS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES ANTE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, CIVILES ADMINISTRATIVAS…EN CONSECUENCIA QUEDA FALCULTADA MI APODERADA PARA DARSE POR CITADA O NOTIFICADA… E INTERVENIR EN EL PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 120 DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACTUAR COMO ACUSADOR PRIVADO ANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ASI COMO TAMBIÉN ANTE EL RESPECTIVO TRIBUNAL DE JUICIO…”(subrayado nuestro)


Resultando evidente, que la recurrente podía actuar conjunta o separadamente con la víctima en lo que respecta a su participación en la realización del acto de la Audiencia Preliminar, al cual no asistió a la hora estipulada de las 9:00 a.m., debiendo quien hoy recurre, haber tomado las previsiones del caso, a los efectos de no comparecer de manera tardía al acto que hoy nos ocupa, pues si para la realización de estos, se esperara a cada una de las partes a la hora que a bien tengan ellos decidir, no seria sino un caos lo concerniente a los lapsos procesales que atentaría contra la Seguridad Jurídica, infringiendo lo contemplado en nuestra normativa legal, constatándose que no se requería la presencia de la víctima, debido a las facultades concedidas a la aquí recurrente en el Poder otorgado por su representada; aunado a que se encontraba presente el Representante del Ministerio Público quien es el accionante y garante de los derechos de la víctima en todo el desarrollo del proceso, dando lugar al Desistimiento Tácito de la Acusación Particular Propia interpuesta por su representada, la ciudadana PASCUALA PEREZ; por lo que al no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, esta Sala procede a declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la nulidad solicitada por la recurrente del fallo recurrido, considera este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida cumplió con los requisitos exigidos que debe contener una sentencia condenatoria previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se evidencia que no se han quebrantado ni lesionado normas relacionadas al derecho a la defensa, a la Víctima y al Debido Proceso, por lo cual no es procedente la nulidad solicitada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

Cabe destacar, que esta Instancia Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entra oficiosamente a conocer de la presente causa, en aras de la Justicia, del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las partes y del Derecho a la Defensa del condenado. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que el imputado al acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sentenciadora señaló en la dispositiva:

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA REBAJA DE LA PENA CORRESPONDIENTE, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación…los cuales son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria…”


De lo cual se desprende los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del hoy penado, y en consecuencia la penalidad a cumplir del ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, por subsumirse en tal conducta delictual, y por haberse acogido al procedimiento de Admisión de los Hechos.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, la ciudadana PASCUALA PEREZ y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques , mediante la cual se CONDENA al ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ ANGEL LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.- Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadana PASCUALA PEREZ, madre del hoy occiso ANGEL LUIS PEREZ PEREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA del fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual CONDENO al ciudadano AÑEZ ROCHA ANTONIO JOSE a cumplir la pena de DOS (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ ANGEL LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-


Se declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la víctima.-


Se Confirma la decisión recurrida.-


Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de ABRIL del años dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA



JGQC/jms
Causa Nº 3840-05