REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de abril de 2005
194º y 146º



CAUSA Nº 3732-04
PENADO: ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA A. en su carácter de Defensor del penado ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 14 de septiembre de 2004, mediante el cual ordenó librar Orden de Captura contra dicho ciudadano.-

En fecha 14 de octubre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3732-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-



ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Condenó al ciudadano ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (f. 4 al 23).-

En fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, practicó el cómputo de la pena impuesta ordenando la captura del condenado de autos (f. 24 al 27).-

En fecha 21 de septiembre de 2004, la defensa quedó notificada de dicho fallo (f. 28).-

En fecha 22 de septiembre de 2004, la defensa consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo (f. 1 al 3).-



DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, practicó el respectivo Cómputo de Pena en la presente causa acordando la aprehensión del condenado de autos en los términos siguientes:


“…este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA Y COMPUTADA la Sentencia que le fuera impuesta al penado: ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS… Asimismo se ordena librar ORDEN DE BÚSQUEDA Y CAPTURA al penado ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS…”



DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 22 de septiembre de 2004, el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA A., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…estando dentro del lapso establecido por la ley para realizar la apelación, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:… solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la ORDEN DE APREHENSION… de fecha 14 de Septiembre del año 2.004, en contra de mi defendido ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, ya que el Tribunal debió notificar a mi defendido del (sic) la EJECUCION DE LA PENA Y EL COMPUTO de la misma, y una vez notificado dejar pasar el lapso establecido por la ley a los fines que quedara firme dicho acto… Lo expresado lo expongo en virtud que el Juez de Ejecución aplicó el Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando lo que debió es aplicarle la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, cuya ley se encontraba vigente para el momento que se cometió el hecho en el año 1.999… Como podemos observar, el Juez de Ejecución debió aplicar la Extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal… la actitud del Juez de Ejecución de ordenar una orden de aprehensión sin haber notificado del COMPUTO Y AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, constituye una flagrante violación a la defensa y al debido proceso… En virtud de haber sido librada ORDEN DE APREHENSION, sin haberse notificado a mi defendido ni a la defensa… es por lo que solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha ORDEN DE APREHENSION, y se le ordene practicar el informe psico-social a mi defendido, a los fines de otorgársele la libertad condicional de la ejecución de la pena…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 14 de septiembre de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento; recurso este que fue ejercido por la Defensa en fecha 22 de septiembre del mismo año; encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado notificado de dicho fallo en fecha 21 de septiembre de 2004, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Señala el recurrente en su escrito de Apelación que no fue notificado ni él ni su defendido del fallo del cual recurre, siendo que se evidencia al folio 28 que el Tribunal A-quo libró la correspondiente notificación al mismo, donde le informa de la Ejecución y Cómputo de pena quedando notificado éste en fecha 21-09-04; lo cual desvirtúa su señalamiento, siendo evidente que se dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el propio recurrente en su escrito y el cual señala:

“NOTIFICACIÓN A DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas…”


En tal sentido resulta improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa, por no evidenciarse violación alguna al debido proceso, en lo que respecta a la denuncia de falta de notificación por parte del Tribunal A-quo. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“PROCEDIMIENTO. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…”(subrayado nuestro)


Y el artículo 501 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta..”


Ahora bien, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Texto Adjetivo Penal, se hace menester en su primer aparte observar dos requisitos concurrentes para que se ordene la inmediata reclusión de un penado en un Centro Penitenciario, no menos cierto es que en el caso que nos ocupa se observa que el penado ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, ciertamente se encuentra en libertad y no obstante a que; en virtud de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de abril de 2005, se ordena Suspender la Aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no debemos obviar que tampoco se hace factible, de conformidad con el artículo 501 Ejusdem, una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, ya que el ciudadano ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, por encontrase en Libertad, no ha cumplido con los requisitos del precitado artículo.-

Igualmente quien aquí decide considera que no resulta procedente en la presente causa la Extraactividad citada por el recurrente en su escrito de Apelación por cuanto el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente estipula la aplicación de las normas establecidas en dicho código desde el momento de su entrada en vigencia aún para los hechos que se hayan cometido con anterioridad; para los casos en que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal resulte más favorable al imputado podrá aplicarse éste, mas sin embargo el recurrente pretende hacer valer una ley ya derogada como lo es la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, y no el referido Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que a juicio de esta alzada para la Ejecución de la Pena así como el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe aplicarse el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplicó ya en el transcurso del proceso así como para el Enjuiciamiento del Condenado.-

Motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante el cual Declaró Ejecutada y Computada la Sentencia impuesta al ciudadano ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS y ORDENO LA CAPTURA del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante el cual DECLARO EJECUTADA Y COMPUTADA la Sentencia que le fuera impuesta al precitado penado y ORDENO LA CAPTURA del mismo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 480 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3732-04