REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 DE ABRIL DE 2005
196 y 145
CAUSA N° 3913-05
IMPUTADOS: BENAVIDES URDANETA DANIEL ALEJANDRO.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION DE LA DEFENSA POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el Profesional del Derecho JOSE EVARISTE, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano BENAVIDES URDANETA DANIEL ALEJANDRO, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a su defendido, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días ante el Tribunal de Control por un lapso de un (01) año y la del ordinal 9° como lo es consignar ante el mismo Tribunal constancia de estudio y de trabajo.

En fecha 06 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3913-05, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:



a. Folio 03 y vto: Acta Policial: Refieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que:

“... Establecimiento comercial BUMERAN Estaban realizando un matineé donde presuntamente había un numero considerable de adolescentes Ingiriendo bebidas alcohólicas… la consejera del LOPNA ALEXANDRA CARRILLO, una vez en el lugar se procede a solicitar la identificación a los presente detectándose afluencia de menores de edad (ADOLESCENTES) evidenciándose que presenta aliento etílico incautando en el piso del referido local un empaque de cartón y plástico de color azul y blanco con letras impresas que dicen SOLERA LIGHT contentiva de (17) Botellas vacías de licor (CERVEZA) cuyas etiquetas comerciales se leen (REGIONAL LIGHT, SOLERA LIGHT y SOLERA PREMIUN), retornables, seguidamente se procede a solicitar la presencia del encargado del local, apersonándose a los pocos minutos y quien se negó suministrar sus datos procediendo la representante de protección a levantar en el sitio una acta de apertura la cual el encargado del local se negó a firmar, seguidamente en vista de la negativa los adolescentes son trasladados a la sede central en resguardo de la Integridad Física.…”

b.- Acta de fecha 04 de marzo de 2005, debidamente suscrita por la ciudadana ALEXANDRA CARRILLO, en su carácter de Consejera de Protección del niño y del adolescente, y en la cual expone:

Procedo a entrevistarme con el ciudadano BENAVIDES URDANETA DANIEL ALEJANDRO…. Manifiesta que en dicho se efectúa un matineé a favor del Centro Estudiantil IUT en el mismo se presume la permanencia de adolescente por lo que se solicito el permiso requerido para este tipo de eventos… para el momento no se tenía ningún permiso, por lo que se presume la violación del artículo 32 y 51 de la Ley Orgánica paral la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que por mandato de la sociedad se procede a resguardar a los 31 adolescentes presentes en el lugar trasladándolos hasta la sede del Cuerpo Judicial y de esta manera dictar la medida de protección correspondientes practicando las diligencias de rigor….”


c.- Acta de fecha 03 de marzo de 2005, el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Carrizal levanta la presente acta y deja constancia de lo siguiente:
“… vistas las actas que cursan en el presente expediente, quedando evidenciado la violación del Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral de 31 adolescentes, por parte de los dueños y/0 Encargados del Local Boomeran donde se presume que hubo venta y consumo de bebidas Alcohólicas este Consejo de Protección por mandato de la Sociedad y fundamentado en los Artículos 8,32,51,160 “a” y 126 “d” y “g” ordena:
1.- Declaración de los Padres o representante ….
2.- Evaluación Médica ambulatoria a fin de descartar el consumo de bebidas alcohólicas y Estupefacientes practicar en el Hospital Victorino Santaella…”


SEGUNDO
DEL AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION:

En fecha 05 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“… la representación Fiscal, quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado quien fue puesto a mi orden y disposición, el mismo es el encargado de la Discoteca Boomerang, en la tarde del día de ayer se recibieron llamadas por parte de la policía de carrizal, manifestando que en local donde había mucha bulla, y manifestaron que en el local habían menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas , una vez en el sitio, verificaron que dentro del local se encontraban, 31 adolescente, el consejo de protección del niño y adolescente y la policía de Carrizal pudieron verificar este información la cual era cierta y dichos adolescentes se encuentran mencionados en acta, procediendo a practicar los funcionarios policiales a la detención del encargado del local y el cual es el ciudadano que hoy presento, no fue posible la practica de exámenes a los fines de verificar el presunto consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ahora bien, precalifico el hecho punible cometido como el delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al niño y Adolescente y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, y se decrete la detención como flagrante de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5°,6° y en caso de estimar conveniente este tribunal la del 8° del Código Orgánico Procesal Penal… la Defensa… manifestó: “Ataco lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo al requisito del artículo 250 , no existe ningún elemento que señale a mi representado como la persona que estaba vendiendo, dando, suministrando sustancias nocivas a los adolescentes, por otra parte lo que se refiere al peligro de fuga, estamos hablando del ordinal 3°, no lo existe por cuanto la penal el delito pre califico es de 3 meses, no están llenos esos requisitos por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, no existe experticia provisional que demuestre que esas personas estaban consumiendo bebida alcohólicas, considero que existe una detención ilegitima, lo cual es violatorio de su derecho individual… Oídas la exposición de las partes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES…. PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito SUSTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de protección al niño y al Adolescente que merece una pena privativa de libertad una pena detrás (03) a Doce (12) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DANIEL ALEJANDRO BENAVIDES URDANETA… ha sido autos de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la declaración rendida por ante este tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 2 como lo es la magnitud del daño causado. No obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito de Suministro de Sustancias Nociva Culposa, merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo solo procederán medidas cautelares sustitutivas , en consecuencia este Tribunal le aplica las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3 y 9 relativas a presentación cada 08 días ante este tribunal por el lapso de Un (01) año y la del ordinal 9° como lo es consignar constancia de estudio y trabajo ante este tribunal. Este Tribunal deja constancia de que el incumplimiento de las medidas aquí Decretadas, conduce a la revocatoria inmediata de las medidas cautelares Decretadas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado DANIEL ALEJANDRO BENAVIDES URDANETA… se compromete en esta misma audiencia a cumplir con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal…
CUARTO : Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad plena…”

TERCERO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El defensor del imputado en fecha 10 de Marzo de de 2005, consigna ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y sede, constante de 06 folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Apelación, y en el cual entre otras cosas explanó:
“… UNICA DENUNCIA
MOTIVO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO

DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo de 2005, fue realizada audiencia para oír al ciudadano BENAVIDES URDENATA DANIEL ALEJANDRO, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Policía de Carrizal, quienes en compañía de la representante del Consejo de Protección del niño y del adolescente se presentaran a las 4:30 horas de la tarde a la Discoteca BOMERAN, ubicada en el Centro Comercial COLISEO y practicaron su detención dentro del local, aduciendo que en interior del mismo se encontraban varios adolescentes.
En dicha audiencia, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico precalificó los hechos y subsumió la conducta de mi representado de conformidad a lo establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS CULPSOSAS y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3°,5° y 6° y de ser posible el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, la ciudadana Juez de Control parte de un falso supuesto indiciario, al establecer que mi representado es autor del hecho punible, tal y como consta en autos, siendo que en el mismo no existe el mas mínimo elemento de convicción para determinar responsabilidad penal del ciudadano; DANIEL ALEJANDRO BENAVIDES URDANETA, ni de las declaraciones de los adolescentes, ni de los funcionarios policiales, ni mucho menos experticia referencial, por lo que mal puede establecer la ciudadana Juez responsabilidad alguna.
Igualmente parte de un falso supuesto, al establecer que existe peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° se trata del ordinal 3° no 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al DAÑO CAUSADO, ya que no existe en autos elementos alguno que determine cualitativa ni cuantitativamente ese daño supuestamente cometido, por lo que tal requisito es inexistente.
Aunado a ello ciudadanos Magistrados, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes y acumulativos uno del otro, y al no existir en autos fundados elementos de convicción que señalan a mi representado como la persona que estaba suministrando, vendiendo o dando sustancias nocivas a los adolescentes y no existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho fue decretar la libertad sin restricción del ciudadano; DANIEL ALEJANDRO BENAVIDES URDANETA y ASI PIDO SE DECRETE.
Otra circunstancia que constituye revocatoria de la mencionada audiencia oral realizada el 05 de Marzo de 2005, lo constituye el hecho de que la ciudadana Juez de Control, al dictar su pronunciamiento, específicamente en el punto segundo, estableció lo siguiente:
“(…) en consecuencia este Tribunal le aplica las medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3 y 9 relativas a presentación cada 08 días ante este tribunal por el lapso de un (01) año y la del ordinal 9° como lo es consignar constancia de estudio y trabajo ante este Tribunal .”(Subrayado y Negrilla de la defensa).
Como puede evidenciarse, la ciudadana Juez de Control, omitió lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de presentación de seis (06) meses a partir de la individualización del imputado, lo impone de una obligación estéril como lo es presentarse ante el Tribunal durante el transcurso de un (01) año, violentando normas de carácter Constitucional y legal y que violentaron de forma flagrante el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, razón que me obliga igualmente a solicitar su revocatoria.

SOLICITUD FINAL
Es por lo anteriormente expuesto, que solicito formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación de autos, que sea admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, REVOQUE la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero )01) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dicte decisión propia ordenando la inmediata libertad plena y sin restricciones del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BENAVIDES URDANETA, por no existir en autos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 05 de marzo de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la Defensora del Imputado el día 10 del mismo mes y año, entrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega que no se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir según su apreciación, elementos de convicción en contra de su defendido al atribuirse al imputado la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En primer lugar debe destacarse, si el hecho fue cometido en flagrancia y al respecto se observa:

En la doctrina se ha definido la flagrancia como una de las formas para dar inicio a la investigación de un hecho punible de acción pública y así tenemos que en la opinión autorizada del doctrinario ERIC LORENZO PÈREZ SARMIENTO, esta institución es concebida como:

“ la forma de inicio de la investigación criminal, y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. o por el clamor público ..” (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .Art. 248)

De donde se desprende, que en el caso de autos resulta que la detención del imputado debe considerarse flagrante, estando dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estableció la recurrida, en su decisión, aunque el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe examinarse ahora, si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordadas y al respecto se observa:
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como fue precalificado por el Ministerio Público, calificación Jurídica acogida por el Juez de la Recurrida.
Y al respecto cabe destacar, que en la precalificación jurídica de un hecho lo que se requiere es que exista la circunstancia cierta de que el ilícito penal sea cometido y en el caso en estudio consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de declaración rendida ante el Tribunal de la causa, ya que la calificación jurídica definitiva debe realizarse por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en el que se promoverán las pruebas, las cuales pueden ser objetadas por la defensa en la audiencia preliminar.
El segundo punto: importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:
a) Folio 03 y vto: Acta Policial: Refieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que:

“... Establecimiento comercial BUMERAN Estaban realizando un matineé donde presuntamente había un numero considerable de adolescentes Ingiriendo bebidas alcohólicas… la consejera del LOPNA ALEXANDRA CARRILLO, una vez en el lugar se procede a solicitar la identificación a los presente detectándose afluencia de menores de edad (ADOLESCENTES) evidenciándose que presenta aliento etílico incautando en el piso del referido local un empaque de cartón y plástico de color azul y blanco con letras impresas que dicen SOLERA LIGHT contentiva de (17) Botellas vacías de licor (CERVEZA) cuyas etiquetas comerciales se leen (REGIONAL LIGHT, SOLERA LIGHT y SOLERA PREMIUN), retornables, seguidamente se procede a solicitar la presencia del encargado del local, apersonándose a los pocos minutos y quien se negó suministrar sus datos procediendo la representante de protección a levantar en el sitio una acta de apertura la cual el encargado del local se negó a firmar, seguidamente en vista de la negativa los adolescentes son trasladados a la sede central en resguardo de la Integridad Física.…”

b.- Acta de fecha 04 de marzo de 2005, debidamente suscrita por la ciudadana ALEXANDRA CARRILLO, en su carácter de Consejera de Protección del niño y del adolescente, y en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“Procedo a entrevistarme con el ciudadano BENAVIDES URDANETA DANIEL ALEJANDRO…. Manifiesta que en dicho lugar se efectúa un matineé a favor del Centro Estudiantil IUT en el mismo se presume la permanencia de adolescente por lo que se solicito el permiso requerido para este tipo de eventos… para el momento no se tenía ningún permiso, por lo que se presume la violación del artículo 32 y 51 de la Ley Orgánica paral la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que por mandato de la sociedad se procede a resguardar a los 31 adolescentes presentes en el lugar trasladándolos hasta la sede del Cuerpo Judicial y de esta manera dictar la medida de protección correspondientes practicando las diligencias de rigor….”


c.- Acta de fecha 03 de marzo de 2005, el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Carrizal levanta la presente acta y deja constancia de lo siguiente:
“… vistas las actas que cursan en el presente expediente, quedando evidenciado la violación del Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral de 31 adolescentes, por parte de los dueños y/0 Encargados del Local Boomeran donde se presume que hubo venta y consumo de bebidas Alcohólicas este Consejo de Protección por mandato de la Sociedad y fundamentado en los Artículos 8,32,51,160 “a” y 126 “d” y “g” ordena:
1.- Declaración de los Padres o representantes….
2.- Evaluación Médica ambulatoria a fin de descartar el consumo de bebidas alcohólicas y Estupefacientes practicar en el Hospital Victorino Santaella…”

El tercer punto: requerido como presupuesto formal en el caso que nos ocupa, para que proceda la medida que tratamos, es que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, para considerar la presunción de fuga, pero teniendo en cuenta que esta circunstancia no ha sido probada por el titular de la acción penal, y dada la entidad del delito que no amerita una pena igual o superior a diez años de prisión tal como lo establece el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad pudiendo dicho imputado afrontar el juicio en libertad, que es la regla general que se aplica en el sistema acusatorio que nos rige.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 05 de marzo de 2005, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano DANIEL ALEJANDRO BENAVIDES URDANETA, prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días ante el Tribunal de Control por un lapso de un (01) año y la del ordinal 9° como lo es consignar ante el mismo Tribunal constancia de estudio y de trabajo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: CONFIRMA la decisión de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO BENAVIDES URDANETA, prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días ante el Tribunal de Control por un lapso de un (01) año y la del ordinal 9° como lo es consignar ante el mismo Tribunal constancia de estudio y de trabajo.


Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.


Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.

Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



CAUSA N° 3913-05
JMV/LAGR/JGQC/IM/vm