REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28 de abril de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 3898-05
IMPUTADO: TROCONIS MORALES VALENTIN JOSE.
MOTIVO: APELACION POR INADMISIBIDAD DE PRUEBAS.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conoce del Recurso de Apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA DE MORALES actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Querellante DESIDERIO BELLO UTRERA, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2005 y publicada el 01 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual declara: PRIMERO: Se declaran Inadmisibles las pruebas promovidas por el acusado; SEGUNDO: Respectos de los planteamientos y solicitudes contenidas en el escrito presentado por el acusado, se acuerda dar respuesta a tales particulares por auto separado de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas fuera de la oportunidad legal expresa establecida en la norma del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Extemporaneidad del mismo, con el consecuente pronunciamiento de quedar desistida tácitamente la acusación privada interpuesta por el ciudadano DESIDERIO BELLO UTRERA en contra del ciudadano VELENTIN JOSE TROCONIS MORALES, de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 ejusdem, conllevando tal declaratoria la consecuencia establecida en el encabezamiento de la referida disposición, esto es, el pago de las costas procesales ocasionadas, así como también comporta el pronunciamiento de desistimiento la sanción prevista en el artículo 418 ibidem; CUARTO: De conformidad con el primer aparte del referido articulo 416 se califica como no temeraria la acusación privada que incoara el proceso; QUINTO: Con el desistimiento tácito de la acusación privada se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada, por lo que se declara el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del Texto Adjetivo Penal.
En fecha, 28 de Marzo de 2005 se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro.3898-05, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-
A los fines de decidir previamente se observa:
PRIMERO
ACUSACION PRIVADA
En fecha 18 de octubre de 2004 (f. 02 al 17), los Profesionales del Derecho ELIZABETH GARCIA DE MORALES y WILMAN ANTONIO MORALES, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, presentan ACUSACION PRIVADA en contra del ciudadano VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede, y entre otras cosas expusieron:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentamos, como en efecto hacemos ACUSACION PRIVADA en contra del ciudadano: VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES, de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, delito este previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cometido los días 27 de agosto, 16, 17, 20 y 23 de septiembre del presente año, cuando de manera mal intencionada y premeditada hizo público y notorios hechos presuntamente cometidos por nuestro mandante, hechos que lo exponen al escarnio público e inclusive al odio colectivo por parte de los trabajadores de la Entidad Gubernamental en la cual desempeña su labor cotidiana, como Contralor Interno, y ante la Colectividad Mirandina, llegando inclusive a recibir el desprecio palpable de varios de sus compañeros y de personas desconocidas, que antes de la publicación antes dicha gozaba de su aprecio y credibilidad, llegando incluso a retirarle el habla, por creerlo causante de la imposibilidad de solucionar algunos de sus problemas, problemas que atañen directamente a la municipalidad, difamándole como en el presente caso, sin antes recurrir a los canales regulares como pauta la normativa jurídica y el deber ser como norte para la solución de conflictos. Por lo que encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae la norma sustantiva penal 452, lo hacemos de la siguiente manera:
“Los Hechos”
Los días 25 y 27 de agosto del año en curso, aparecieron publicadas sendas notas periodísticas en el Diario AVANCE…unas aseveraciones cual en sí mismo se atribuye VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES, antes identificado, ante los periodistas Sonia Sánchez y Ronald Peñaranda, quien título en el primero de los casos ¿POR QUÉ NO BOTAN A LOS CORRUPTOS? Y en el segundo de los casos ¿SINDICA LE HACE JUEGO AL GOLPISMO?…No contento nuestro demandado con el daño moral y maltencionado (sic) hecho a una persona honorable, seria, responsable, honesta y trabajadora como lo es JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, quien goza de buena reputación de parte de muchas personas, familiares y amigos…por creer a nuestro poderdante responsable de su justa y ajustada separación del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y con el espíritu colmado y plagado de un injustificable animus difamandi, el día 20 de septiembre y le atribuye otros hechos a JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA…
“Del Derecho”
La doctrina calificada sostiene que la “…difamación es acción y efecto de difamar. Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho posee el animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado”. Como en nuestro caso el ciudadano Valentín José Troconis Morales, quien de manera dolosa y premeditada, persiguiendo fines obscuros, no determinados más si determinables, ofendió el honor y la reputación del ciudadano: JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, acudiendo a la sede de los diarios AVANCE y LA REGION y le atribuyo o imputo el hecho determinado de realizar “…practicas y acciones de corrupción, actitudes de ocultamiento, aprovechamiento de fondos de la dirección de Desarrollo Social y encubrimiento del Alcalde Raúl Salmerón…”, hecho éste que, de no haber sido publicado en varios diarios de circulación en la capital mirandina, de por si constituye el delito de DIFAMACION SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, siendo AGRAVADO por su publicación y CONTINUADO, al haberse prolongado en el tiempo y el espacio…
“De los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito”
De conformidad con lo establecido en el ordinal del 5° artículo 401 del Código Orgánico Procesa Penal vigente...de seguida paso a enumerar los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado: VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES, en el delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, en agravio de nuestro mandante, ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, ampliamente identificado en el cuerpo del presente escrito, los cuales promoveré conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que sean debidamente evacuados como pruebas en la Audiencia de Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre de no prosperar la conciliación o las excepciones si las hubiere, los siguientes:
Documentales:
1. Ejemplar del Diario Avance, año XVIII, N° 4794 de fecha 25 de agosto de 2004.
2. Una (1) página del ejemplar del Diario Avance, año XVIII N° 4796 de fecha 27 de agosto de 2004.
3. Ejemplar del Diario Avance, año XVIII, N° 4813 de fecha 16 de septiembre de 2004.
4. Ejemplar del Diario Avance, año XVIII, N° 4816 de fecha 20 de septiembre de 2004.
5. Ejemplar del Diario La Región, año XXI, N° 7551 de fecha 20 de septiembre de 2004.
Testimoniales:
1. SONIA SANCHEZ, del Diario El Avance.
2. RONALD PEÑARANDA, del Diario El Avance.
3. CARLOS D’ HOY, del Diario El Avance.
4. MERCEDES PARIS, del Diario La Región.
“Del Petitorio”
Por último pedimos que la presente ACUSACION sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenando e imponiéndole al autor del ilícito penal descrito ampliamente, la pena correspondiente, señalada en el artículo 444 del Código Penal Venezolano en su único aparte, a saber, la pena de seis a treinta meses de prisión, y de igual modo le imponga la pena necesariamente accesoria, consagrada en el único aparte del artículo 450 ibídem, y a petición nuestra, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la hoy víctima, lo cual ordena que la sentencia condenatoria que a bien debe recaer en contra del difamante, sea publicada a costa del condenado, dos veces, en los diarios que a bien indique el ciudadano Juez…”
En fecha 10 de enero de 2005, los Profesionales del Derecho ELIZABETH GARCIA DE MORALES y WILMAN ANTONIO MORALES, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Querellante, ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
“…1) Encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae en artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°, en principio solicitamos la imposición de la medida de coerción personal, al sindico de autos, ciudadano VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES, por nosotros como autor del delito por el cual le acusamos en su oportunidad, al efecto sugerimos al ciudadano Juez la inserta en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, tal es la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, esto para garantizar las resultas del proceso, toda vez que el acusado ha dado muestras claras de sustraerse del mismo, habida cuenta que en fecha 17 de diciembre del año próximo pasado, dejó de asistir a la Audiencia de Conciliación pautado por el Juzgado para la fecha, sin causa aparentemente justificada, dado que las partes estaban debidamente notificadas, como consta en el expediente.
2) De conformidad con el ordinal 4° ibidem, promovemos una vez más ( es decir las ratificamos, dado que fueron promovidas con el libelo acusatorio), las pruebas que se producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, estas son las siguientes:
Documentales:
a) Ejemplar del Diario Avance, año XVIII, N° 4794 de fecha 25 de agosto de 2004.
b) Una (1) página del ejemplar del Diario Avance, año XVIII N° 4796 de fecha 27 de agosto de 2004.
c) Ejemplar del Diario Avance, año XVIII, N° 4813 de fecha 16 de septiembre de 2004.
d) Ejemplar del Diario Avance, año XVIII, N° 4816 de fecha 20 de septiembre de 2004.
e) Ejemplar del Diario La Región, año XXI, N° 7551 de fecha 20 de septiembre de 2004.
Testimoniales:
a) SONIA SANCHEZ, del Diario El Avance.
b) RONALD PEÑARANDA, del Diario El Avance.
c) CARLOS D’ HOY, del Diario El Avance.
d) MERCEDES PARIS, del Diario La Región.
3) Por último pedimos que el escrito presentado por la Defensa, personalizada en el profesional del Derecho Dr. TULIO E. ONTIVEROS P., en fecha 08 de diciembre de 2004, a las 01:00 horas de la tarde, sea desestimado en su totalidad, dado que el mismo es inadecuado al proceso ventilado, no ajustado a derecho y violatorio al proceso que se ha de seguir conforme al COPP.
Al respecto es lícito aclarar que no estamos en la oportunidad procesal para “DEMANDAR CIVILMENTE”, tal como se pretende hacerlo el acusado y su defensor en el aparte séptimo del ilógico escrito presentado, pues para proceder a tal acción se debe por mandato expreso del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DECISION RECURRIDA:
En fecha 24 de febrero de 2005 (f.99 al 111), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede, realizo Audiencia de Conciliación, dicto decisión y entre otras cosas explanó:
“…Así las cosas, manifiestan ambas partes no llegar a una conciliación en la presente causa. Oídas cada una de las exposiciones e intervenciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N°02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos que siguen: No habiendo prosperado la conciliación entre los ciudadanos JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA y VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES respecto de la acusación presentada contra este último por el delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal, fuera admitida por este órgano jurisdiccional de fecha 01 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), procede esta Juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse acerca de la excepciones que hayan podido ser opuestas, particulares atinentes a medidas cautelares y admisión o no de pruebas que hayan sido promovidas. Al respecto, se observa en el caso sub exámine haber sido consignados escritos por el acusado y el querellante, en fechas ocho (08) de diciembre del año próximo pasado y diez (10) de Enero del año en curso, respectivamente, siendo que respecto del primero de ellos su contenido revela no haber sido opuesta excepción alguna de las previstas en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, así como tampoco fueron promovidas pruebas a los fines de su evacuación en un debate oral y público, en tanto que en lo concerniente al escrito del querellante se advierte la extemporaneidad del mismo en cuanto a la oportunidad legal para su presentación, toda vez que el legislador estableció de manera expresa y categórica en el artículo 411 ejusdem…siendo que en el caso in commento, una vez juramentado el defensor del ciudadano VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES, en observancia del procedimiento legal, fijó este Tribunal como oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), y no habiéndose llevado a cabo el acto una vez arribada tal data por ausencia del ciudadano acusado y su defensa, fue diferido tal audiencia para el día dieciocho (18) de enero del corriente año, resultando de las actas insertas al expediente contentivo de la causa haber presentado el querellante su escrito el día diez (10) inmediatamente anterior, leyéndose en el tenor de tal escrito particulares relativos a imposición de medida cautelar de coerción personal y promoción de pruebas, no obstante, por ser los lapsos procesales preclusivos y estar expresamente establecida la oportunidad, esa y no otra, para la realización de determinadas actuaciones, habiendo inclusive el legislador patrio empleado el término “cargas de las partes” en la disposición adjetiva en referencia, aprecia esta juzgadora que tal escrito del querellante debió ser consignado atendiendo a la fecha de “fijación” de la audiencia de conciliación, esto es, el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), pues la fecha subsiguiente de convocatoria de las partes para la realización del acto fue motivado a un diferimiento, no debiéndose entender como nueva oportunidad para cumplir las partes con las cargas establecidas en el artículo 411 adjetivo penal, y es que ese momento procesal precluyó en referencia a la fecha de diecisiete (17) de diciembre del año próximo pasado, por tanto, se declara la extemporaneidad, a posteriori, del escrito del querellante, advirtiendo quien aquí decide acerca del procedimiento especial que estableció el legislador venezolano para incoar procesos por delitos de instancia de parte agraviada, en los cuales son estrictamente precisados los momentos de actuación y el impulso y diligencia que ha de desplegar el querellante durante su desarrollo, so pena de las consecuencias de ley. Así la extemporaneidad del escrito en cuestión se verifica, en consecuencia, situación de ausencia de promoción de pruebas, pues tal carga no fue oportunamente cumplida por el querellante, máxime cuando el mismo indicó en su escrito de acusación al precisar los elementos de convicción que la sustentan y, por tanto, con conocimiento del imperativo de ley aludido, que tales elementos de convicción “…promoveré conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que sean debidamente evacuados como pruebas en la Audiencia de Juicio Oral y Público…”. En consecuencia, entendido que no han sido promovidas pruebas por el querellante se tiene por desistida la acusación, de forma tácita, y así lo declara este Tribunal de conformidad con el artículo 416 del texto adjetivo penal, segundo aparte, acarreando la consecuencia establecida en el encabezamiento de la referida norma, esto es, el pago de las costas procesales ocasionadas así como la sanción prevista en el artículo 418 ejusdem. Con el desistimiento tácito de la acusación privada se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada y con ello el sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Quedan las partes notificadas de la decisión dictada la cual será publicada en esta misma fecha”.
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de marzo de 2005 (f. 177 al 184), los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA DE MORALES, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del querellante ciudadano DESIDERIO BELLO UTRERA, interponen escrito de Apelación y entre otras cosas exponen:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 325, 432, 433 (encabezamiento), 435, 436 (encabezamiento), 437 (único parte), 447 ordinal 1° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interponemos como en efecto hacemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005…
“De la apelación referente y en contra de la extemporaneidad de las pruebas promovidas que generaron a juicio de la juzgadora el Sobreseimiento de la causa”
Con fundamento en el artículo 447 cardinal (sic) 1° …APELAMOS la decisión de sobreseer la causa, pues esta es una decisión que pone fin al proceso y por ende hace imposible su continuación, toda vez que la misma asemeja la extinción de la acción penal, lo cual no es aplicable en el presente caso. Sostiene la ciudadana Jueza de la recurrida en su decisión que “…Con el desistimiento tácito de la acusación privada se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada y con ello el sobreseimiento…”, lo cual no es la realidad de los hechos a la luz del articulado que rige el proceso ni fue ni será lo requerido por la accionante.
En primer lugar no hay desistimiento de la acción, pues para que ello exista es menester que la parte actora “…no promueva pruebas para fundar su acusación…” (art.416 COPP), no dice o al menos no se desprende de la letra de la norma el hecho que hayan sido presentadas extemporáneamente, pues las pruebas aunque extemporáneas, como pretende hacer ver a Juzgadora, FUERON PRESENTADAS y ratificadas en Audiencia Oral y Pública, y ello contradice y no se adecua a lo dispuesto por la norma y la hace inaplicable al presente proceso.
Al respecto es lícito aclarar que del contexto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual transcribimos a continuación:
ART.411: Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado PODRÁN realizar por escrito los actos siguientes…
Lo cual es una mera facultad mas no una obligación de las partes, por lo que bien se pudo promover en esa oportunidad o en otra y NADA IMPIDE que se haga directamente durante la audiencia que al respecto se celebre, como en efecto lo hicimos al ratificarlas de la siguiente manera: “…las pruebas que…(sic)…de no prosperar la conciliación, las notas periodísticas como documentales de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las testimoniales de los reporteros que dieron rienda suelta a lo expresado por TROCONIS MORALES…”
La ciudadana Jueza de la recurrida, por mandato expreso del principio universal del “JURA NOVIT CURIA”, debió dar correcta aplicación al verbo PODRÁN y no asimilarlo a su entender como DEBERÁN, pues ello riñe con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano de 1982…Por lo que es inentendible para quienes suscribimos el presente recurso, la acepción que la Juzgadora dio a las normas adjetivas 411 y 416 (segundo aparte) para declarar extemporánea la promoción de las pruebas y a su vez entenderlas “COMO NO PROMOVIDAS”, para entender desistida la acción por nuestra parte.
Cabe resaltar de igual modo que en materia procedimental penal venezolana, a partir del 20 de enero de 1998, con vigencia del 1° de julio del mismo año, prevalece la ORALIDAD y como sostiene el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 14…sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, NO OTRAS, estimas Jueza, lo cual afianza aun más nuestra posición, SI EL PROCESO ES ORAL DE QUE SIRVE PROMOVER POR ESCRITO, AUN SIENDO FACULTATIVO, SI DICHAS PRUEBAS POR MANDATO EXPRESO DE LA NORMA, NO PUEDEN SER APRECIADAS SI ESTAS NO HAN SIDO PROMOVIDAS EN FORMA ORAL EN LA AUDIENCIA, no sabemos.
Incurre la Juzgadora en “error” de interpretación y lectura al afirmar que “… por ser los lapsos procesales preclusivos y estar expresamente establecida la oportunidad, esa y no otra, para la realización de determinadas actuaciones, habiendo inclusive el legislador patrio empleado el término “cargas de las partes” en la disposición adjetiva en referencia, aprecia esta juzgadora que tal escrito del querellante debió ser consignado atendiendo a la fecha de fijación de la audiencia de conciliación…”, y decimos que incurrió un error por cuanto confunde los verbos DEBER Y PODER, desconociendo quizás, que el primero entraña OBLIGACIÓN y el segundo UNA FACULTAD, y que jamás se pueden considerar sinónimos, a menos que se pretenda adecuar la norma solo al punto de vista del juzgador y alejarla de la intención primigenia del legislador patrio, a quien cita en su decisión…UN ACTO PRECLUYE, ciudadana Jueza, cuando así lo determina la norma expresamente…Y nada de eso ha ocurrido en el caso de marras, pues el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no, óigase bien NO PROHIBE QUE ESAS PRUEBAS SE PUEDAN PROMOVER ORALMENTE DURANTE LA AUDIENCIA, y lo que la ley no prohibe es permisible y se puede hacer ciudadana Jueza, el mismo artículo NO ESTABLECE QUE ESA ES LA UNICA OPORTUNIDAD EN LA CUAL HA DE VERIFICARSE EL ACTO, y ello nos da a entender que hay otra oportunidad y esa es la Audiencia Oral, pues ciudadana Jueza lo previsto en la norma no puede ser suplida por concepciones basadas en erróneas interpretaciones, y LA PARTE ACCIONANTE NO HA REALIZADO NINGUN OTRO ACTO INCOMPATIBLE CON LA PROMOCION DE PRUEBAS, pues solo hemos ratificado y cumplido con el PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA ORALIDAD, el cual suple la negra manera escritural de los procesos inquisitivos que tanto daño han causado a la humanidad.
“PETITUM”
Pedimos a la excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenando en consecuencia la reanudación del proceso sobreseído por la decisión recurrida, con todos los pronunciamientos legales, inclusive la admisión, sustanciación y consecuente valoración de las pruebas promovidas, ratificadas en audiencia, legales, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del encausado de autos: VALENTIN TROCONIS MORALES.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación:
Legitimación del Recurrente
En los autos consta que los apelantes, abogados WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA DE MORALES actúan como Apoderados Judiciales del querellante, en consecuencia se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso.
El Recurso fue interpuesto en tiempo hábil
Al folio 213 del expediente consta el cómputo de días hábiles suscrito por el Tribunal de la causa, evidenciándose que desde el día 01 de marzo de 2005, en que se dicto el auto fundado de la decisión impugnada hasta el día 03 de marzo del año en curso, en que se interpuso el Recurso de Apelación, siendo éste el primer día hábil del Tribunal a quo, por lo que debe considerarse que dicho recurso fue presentado dentro del tiempo hábil previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión Impugnable
Según el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las decisiones recurribles, se encuentran las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código. Y al respecto se observa:
Los recurrentes, impugnan la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, debido a que el Juez a quo declara Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, con el consecuente pronunciamiento de quedar desistida tácitamente la acusación privada, produciéndose la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada por lo que finalmente la juez de la recurrida declarada el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo admitirse el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los recurrentes para fundamentar el recurso interpuesto, entre otras cosas alegan:
“Con fundamento en el artículo 447 cardinal (sic) 1° …APELAMOS la decisión de sobreseer la causa, pues esta es una decisión que pone fin al proceso y por ende hace imposible su continuación, toda vez que la misma asemeja la extinción de la acción penal, lo cual no es aplicable en el presente caso. Sostiene la ciudadana Jueza de la recurrida en su decisión que “…Con el desistimiento tácito de la acusación privada se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada y con ello el sobreseimiento…”, lo cual no es la realidad de los hechos a la luz del articulado que rige el proceso ni fue ni será lo requerido por la accionante.
En primer lugar no hay desistimiento de la acción, pues para que ello exista es menester que la parte actora “…no promueva pruebas para fundar su acusación…” (art.416 COPP), no dice o al menos no se desprende de la letra de la norma el hecho que hayan sido presentadas extemporáneamente, pues las pruebas aunque extemporáneas, como pretende hacer ver a Juzgadora, FUERON PRESENTADAS y ratificadas en Audiencia Oral y Pública, y ello contradice y no se adecua a lo dispuesto por la norma y la hace inaplicable al presente proceso…La ciudadana jueza de la recurrida, por mandato expreso del principio universal del “JURA NOVIT CURIA”, debió dar correcta aplicación al verbo PODRÁN y no asimilarlo a su entender como DEBERÁN, pues ello riñe con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano de 1982…”
Esta Corte, para dilucidar el punto impugnado, es decir, si resulta extemporánea o no las pruebas producidas en la presente causa, por la parte recurrente, observa:
El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.
La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalistas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma HUMBERTO CUENCA, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por HUMBERTO CUENCA, considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos caso: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea., cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:
“ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”.
El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, en los delitos de acción privada se encuentra consagrado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. que establece:
“Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad”.
Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, esto es, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente. Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:
“…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”. (Sentencia N° 743, de fecha 30-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)
Así tenemos entonces, que la expresión contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: “el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos:…4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral…”, es una concepción otorgada a las partes, que pueden cumplir o no. Y en el caso en que se efectúe la respectiva promoción u oferta de los medios de pruebas que consideren pertinentes, ello debe realizarse dentro de los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por el respectivo Tribunal de Juicio, dado el principio de Preclusión de los actos procesales, que es de orden público.
Y en el caso de autos, consta que:
a) La Acusación Privada, fue presentada en fecha 18 de octubre de 2004, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, imputándosele al ciudadano VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES, la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.
b) En fecha 26 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dicta auto en el cual señala:”Vista el acta de juramentación que antecede, en la cual el Profesional del Derecho TULIO ERNESTO ONTIVEROS, acepta la designación de defensor privado que le hiciere el ciudadano TROCONIS MORALES VALENTIN, en consecuencia, el Tribunal acuerda convocar a las partes, para que comparezcan a la sede del Tribunal, sin necesidad de notificación, el día 17 de diciembre de 2004 a las 11:30 horas de la mañana, a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal”.
c) En fecha 17 de diciembre, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, estando presente el accionante ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA y sus apoderados judiciales, difiere la Audiencia de Conciliación para el día 18 de enero de 2005, por no encontrarse presente el acusado de autos ni su representante legal.
d) En fecha 10 de enero de 2005, los Profesionales del Derecho ELIZABETH GARCIA DE MORALES y WILMAN ANTONIO MORALES en su carácter de Apoderados judiciales de la parte querellante, presentan escrito de Promoción de Pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
e) En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede con ocasión de la Audiencia de Conciliación entre las partes, dictaminó:
“…en observancia del procedimiento especial, específicamente el imperativo del artículo 409 ejusdem, “fijó” este Tribunal en Función de Juicio como oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación el día 17 de diciembre del año dos mil cuatro (2004) y no habiéndose llevado a cabo por ausencia del acusado y su defensa, fue diferida para el día 18 de enero del corriente año…presentando el querellante el día 10 inmediatamente anterior, leyéndose en el tenor de tal escrito particulares relativos de medida cautelar de coerción personal y promoción de pruebas, no obstante, por ser lapsos procesales preclusivos, y estar expresamente establecida la oportunidad…pues la fecha subsiguiente de convocatoria de las partes para la realización del acto fue motivado a un diferimiento, no debiendo entenderse como renacimiento de una nueva oportunidad para cumplir las partes con las “cargas” establecidas en el artículo 411, y es que ese momento procesal precluyó en referencia a la fecha del diecisiete (17) de diciembre del año próxima pasado, debiendo el querellante haber presentado su escrito hasta tres días antes de tal data, lo cual no hizo sino que se interesó en hacer uso de la “carga” cuando se había verificado ya un diferimiento lo cual no se adecua a la exigencia de la norma y al principio de preclusividad que rige el proceso, y al no haberse dado dentro de ese lapso de tiempo, se declara consecuencialmente, la Extemporaneidad, a porteriori del escrito del querellante…”
Ahora bien, conforme a los autos, resulta que la promoción de pruebas efectuada por la parte querellante, fue realizada en forma extemporánea, toda vez que, la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal , fue convocada para el día 17 de diciembre de 2004, estableciendo el artículo 411 ejusdem, como carga de las partes un lapso de tres días antes de la celebración de dicho acto, para la consignación de los medios de pruebas; siendo que el escrito de pruebas de los hoy recurrentes, fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 10 de enero de 2005.
Así las cosas, se evidencia claramente, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar como consecuencia de la extemporaneidad de las pruebas presentadas, por la parte querellante, el Desistimiento tácito de la acusación interpuesta, conforme a las previsiones contemplada en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , en su segundo aparte, que produce el Sobreseimiento de la causa, y por ende, la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declaran Inadmisibles las pruebas promovidas por el acusado; SEGUNDO: Respectos de los planteamientos y solicitudes contenidas en el escrito presentado por el acusado, se acuerda dar respuesta a tales particulares por auto separado de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas fuera de la oportunidad legal expresa establecida en la norma del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Extemporaneidad del mismo, con el consecuente pronunciamiento de quedar desistida tácitamente la acusación privada interpuesta por el ciudadano DESIDERIO BELLO UTRERA en contra del ciudadano VALENTIN JOSE TROCONIS MORALES, de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 ejusdem, conllevando tal declaratoria la consecuencia establecida en el encabezamiento de la referida disposición, esto es, el pago de las costas procesales ocasionadas, así como también comporta el pronunciamiento de desistimiento la sanción prevista en el artículo 418 ibidem; CUARTO: De conformidad con el primer aparte del referido articulo 416 se califica como no temeraria la acusación privada que incoara el proceso; QUINTO: Con el desistimiento tácito de la acusación privada se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada, por lo que se declara el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del Texto Adjetivo Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Defensores Privados de la parte querellante.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3898-05
JMV/LAGR/JGQC/MTF/jms