REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29 de abril de 2005
194º y 146º
CAUSA Nº 3867-05
PENADO: CABRERA ESTRADA LERWIS DASS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CABRERA ESTRADA LERWIS DASS, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 25 de Noviembre de 2004, mediante el cual Niega el Otorgamiento de la Medida Alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al referido ciudadano.-
En fecha 21 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3867-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 22 de febrero de 2005, es remitida la presente causa a su Tribunal de Origen, a objeto que se aclare confusión existente en los autos relativa a la persona del ciudadano CABRERA ESTRADA LERWIS DASS (f. 35).-
En fecha 17 de marzo de 2005, son recibidas nuevamente en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones (f. 41).-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 09 de octubre de 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado CABRERA ESTRADA LERWIS DASS, condenó al mismo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (f. 1 al 3).-
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, dictó auto de Ejecución de la pena (f. 4 al 9).-
En fecha 20 de julio de 2004, la Defensora Pública Penal, XIOMARA JIMENEZ, solicitó le fuera concedido al precitado ciudadano el beneficio de Ley correspondiente (f. 85 Anexo “A”).-
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal A-quo NIEGA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos (f. 10 al 12).-
En fecha 03 de diciembre de 2004, la Defensa quedó notificada de dicha decisión (f. 133 Anexo “A”).-
En fecha 08 de diciembre de 2004, la Defensa Apela de dicho fallo (f. 13 al 26).-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:
“…el ciudadano LERWIS DASS CABRERA ESTRADA, fue detenido en fecha 15 de Agosto de 2003, manteniéndose detenido hasta el día de hoy, lo que arroja un lapso de detención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
El penado de autos fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION (sic)… la mitad de la pena impuesta, la cumplirá cuando haya permanecido detenido por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10), (sic) lapso que se cumplirá el día 25 de mayo de 2005… y no habiendo cumplido la mitad de la pena que le fue impuesta, no puede disfrutar aún, de ninguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LERWIS DASS CABRERA ESTRADA… de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de diciembre de 2004, la Profesional del Derecho XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado de autos, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución donde NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, específicamente el Destacamento de Trabajo, en virtud que mi patrocinado no ha cumplido con la mitad de la pena… mi defendido fue sentenciado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y en el delito frustrado solo podría haber el peligro de lesiona el bien tutelado, más nunca resultó afectado o lesionado el bien jurídico protegido… Por otra parte, cursa a los folios del 54 al 59 de las actuaciones Computo de Pena que me permito traer a colación: … DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la cuarta parte de la pena es igual 10 (sic) meses y 20 días operara de pleno derecho en fecha 5-7-2004… el proceso de reforma del Código Orgánico Procesal Penal se hizo no con el objeto de asegurar la rehabilitación del interno, el respeto a sus derechos humanos y en definitiva a una pronta libertad, sino que privó la idea de desmejorar la situación procesal del penado, bloqueando su acceso a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad… la disposición contenida en el artículo 493 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es flagrantemente inconstitucional… Es por lo antes expuesto y al negarle la formula alternativa del cumplimiento de la Pena no se le permite al penado que logre su reinserción social. Y la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena.
Es por lo que solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones declare con lugar el Recurso de Apelación aquí interpuesto y se le conceda a mi prenombrado defendido: LERWIS DASS CABRERA ESTRADA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Destacamento de Trabajo”…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 25 de noviembre de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, y el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2004, encontrándose en tiempo hábil para ello, en virtud que consta al folio 133 del Anexo “A”, que la precitada Profesional del Derecho quedó notificada del fallo en fecha 03 de diciembre de 2004; se observa igualmente la cualidad de la Profesional del derecho XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado: CABRERA ESTRADA LERWIS DASS.-
El auto que se apela es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 de nuestra Ley Procesal Penal. Por consiguiente, el recurso interpuesto es admisible de conformidad con el artículo 437 ejusdem.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El punto a dilucidarse en la presente causa, motivo del presente Recurso de Apelación consiste en determinar la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano CABRERA ESTRADA LERWIS DASS, la cual fue negada por el Tribunal A-quo, en base al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de no haber cumplido aún con la mitad de la pena impuesta.-
En tal sentido resulta propio señalar el contenido del precitado artículo 493, aplicado por el Juez A-quo al momento de dictar el respectivo fallo, el cual señala:
ARTICULO 493: “LIMITACIONES. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”(subrayado nuestro)
En tal sentido, resulta evidente que el Juez Primero de Ejecución, aplicó correctamente la norma adjetiva antes transcritas, al momento de dictar su pronunciamiento (25-11-04), por cuanto el ciudadano CABRERA ESTRADA LERWIS DASS, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encontrándose tal delito dentro de los contemplados en el referido artículo 493 que expresa “…robo en todas sus modalidades…”, dando así cumplimiento al artículo anteriormente transcrito, ya que la finalidad del proceso constituye la aplicación del derecho.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2005, dictó sentencia con ponencia del magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, de la cual se desprende:
“…CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (subrayado nuestro)
Así mismo, del cómputo practicado por el Tribunal A-quo se desprende que el beneficio de Destacamento de Trabajo le corresponde al antes referido penado al cumplir la cuarta parte de la pena, es decir el 05-07-2004; por lo cual queda evidenciado que ya el mismo cumplió con dicho requisito.-
En este sentido, considera esta Alzada que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, así como del contenido del artículo anteriormente precitado, resulta procedente REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal A-quo en fecha 25-11-04, ordenándose por ende se tramite lo conducente para el otorgamiento del beneficio solicitado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual NEGO el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano CABRERA ESTRADA LERWIS DASS, por no haber cumplido aún la mitad de la pena que le fue impuesta conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia Ordena se realicen los trámites pertinentes para el otorgamiento de dicho beneficio, de ser procedente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento al contenido de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente precitada.-
Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-
Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3867-05