REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29 de abril de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº 3879-05
IMPUTADO: RIVERO OLIVERO FRANK GREGORIO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de enero de 2005, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIVERO OLIVERO FRANK GREGORIO.-
En fecha 03 de Marzo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3879-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 13 de enero de 2.005 (f. 43 al 48), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizo el Acto de la Audiencia Oral del Imputado RIVERO OLIVERO FRANK GREGORIO, dictaminando:
“…PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANK GREGORIO RIVERO OLIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8° y 6° del Código Adjetivo, relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo…la prohibición expresa de acercarse a las víctimas y testigos que tengan relación con el caso. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y ejerce el recurso de revocación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicita que se confirma el pronunciamiento dado por el Tribunal. Es Todo. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY luego de escuchar a las partes DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera este Órgano jurisdiccional, que las Medidas Cautelares ya impuestas aseguran la continuación del proceso, previendo incluso el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, toda vez que la medida del artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal , toma la previsión en el imputado de que no incurra en amedrentamiento de la víctimas y de los testigos del presente caso y en el posible peligro de fuga al imponer la medida del artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se esta asegurando que los fiadores responderán por la presentación del imputado cuando este Tribunal lo requiera, además dada la precalificación del tipo penal Homicidio Intencional en Grado de Frustración de resultar demostrado, el quantum de la pena a aplicar no supera el límite previsto en el párrafo 1° encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal “.
En fecha 18 de enero de 2.005 (f.70 al 74), la Profesional del Derecho IBIS LORENA TOUR en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen como vía de excepción, como una exigencia de la justicia penal, en el entendido de que se debe analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, así como el bien jurídico, lesionado y tutelado por el Estado Venezolano. Cabe la interrogante: ¿Por qué se devuelve el ciudadano FRANK GREGORIO RIVERO OLIVERO, portando un arma de fuego? ¿Por qué señala su arrepentimiento ante el Juzgado de Control?…La Sala Constitucional en sentencia N° 16126 de fecha 17-07-2002 atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal ha señalado lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión de un hecho punible y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas…”. Lo cual en el presente caso no fue realizado, tal como lo refiera el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento al momento de pronunciarse en cuanto al Recurso de Revocatoria alegado por el Ministerio Público, por cuanto considero textualmente lo siguiente: ”dada la precalificación del tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración de resultar demostrado, el quantum de la pena a aplicar no supera el límite previsto en el paragrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”. No considerando lo establecido en el artículo 253 del citado Código, que es el caso de marras, prevé el delito material del proceso, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, excede en su límite máximo de tres (03) años cuantum éste que debe ser considerado al momento de acordar la Medida de coerción personal que en éste caso, sería la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y no la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, obviándose con esta disposición lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la protección y reparación del daño acusado a la víctima, que son también objetivos del derecho penal, y por tanto, no sólo se trata de colocar en una balanza los derechos del imputado sino que los derechos de la víctima debe prevalecer al momento de la toma de decisiones por parte de los llamados por la ley a administrar justicia en nombre del Estado Venezolano, en el entendido de que se considera Víctima tal como se refiere la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del Abuso de Poder…No se puede pensar que la víctima será protegida, cuando el imputado huyo del lugar después de cometido el hecho y actualmente reside en otra dirección de habitación o evitar la obstaculización del proceso o amedrentamiento a la víctima o testigos, señalando en un fallo, que se dicta el ordinal 6 y 8, ambos, del artículo 256 de nuestro Código Adjetivo o señalar que los fiadores garantizaran o evitar el peligro de fuego (sic), por ser responsables del imputado, que pudiera sobrevenir por la pena a imponer en su oportunidad.
PETITORIO
Por las razones anteriormente explanadas en el presente escrito por parte de esta Representación del Ministerio Público, SOLICITO muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-01-2005 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en consecuencia se REVOQUE la decisión que éste acordó en contra del ciudadano FRANK GREGORIO RIVERO OLIVERO, plenamente identificado en el presente escrito, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 6 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a lo dispuesto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 243 en relación a los artículos 250, 251 y 252, todos del Citado Código Orgánico”.
En fecha 09 de febrero de 2.005, el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, en su carácter de Defensor Privado del imputado FRANK GREGORIO RIVERO OLIVERO, procede a Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en el cual expone:
“…Considero que no existe peligro de obstaculización, que pueda FRANK GREGORIO RIVERO escapar de la acción de la justicia, ya que está expresamente señalado su domicilio, además fiadores que responden por su conducta. Debo expresar que mi defendido no fue detenido en la calle sino en su lugar de estudios, donde fue buscado por la víctima y funcionarios amigos del mismo. Tampoco va a entorpecer a la investigación (periculum in mora), pues de haber sido así, en tanto tiempo, viviendo mi defendido en la misma ciudad (Guarenas) donde habita la víctima y los testigos, y habiendo pasado un lapso considerable de tiempo, casi un año desde que ocurrieron los hechos, ya mi defendido habría hecho contacto con los mismos, es decir, habría entorpecido la investigación.
También debemos tomar en cuenta, que la Respetable Fiscal solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que le otorgo el Juez De Control, sin tomar en consideración que dicha medida no fue de una libertad plena, pues tanto la privación judicial preventiva de libertad, son ambas medidas cautelares, y la primera lo que trata es de un aseguramiento del imputado a que no obstaculize la investigación, la cual considero que con el solo hecho de dar su domicilio, estudiar y existir fiadores comprometidos con el Tribunal, no existe tal peligro.
Por todas las razones expresadas, es por lo que solicito SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalia del Ministerio Público”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y al respecto se observa:
La recurrente, impugna la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 13 de enero de 2005, interponiendo su Recurso de Apelación al quinto día, el día 18 de enero del mismo año, en tiempo hábil, siendo una decisión recurrible y encontrándose legitimada la recurrente según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, debiendo admitirse el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
En la presente causa ha de observarse que el respectivo Escrito de Apelación que hoy nos ocupa, es del tenor siguiente:
“…Por las razones anteriormente explanadas en el presente escrito por parte de esta Representación del Ministerio Público, SOLICITO muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-01-2005 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en consecuencia se REVOQUE la decisión que éste acordó en contra del ciudadano FRANK GREGORIO RIVERO OLIVERO, plenamente identificado en el presente escrito, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 6 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a lo dispuesto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 243 en relación a los artículos 250, 251 y 252, todos del Citado Código Orgánico”.
Una de las cuestiones fundamentales que debemos dejar translucir en el presente fallo es que tanto en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), así como el artículo 256 ejusdem, relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están íntimamente ligados, ya que para decretarse ambas figuras deben haberse dados los supuestos establecidos en el primero de los citados.
De lo cual se desprende, que en el presente caso se evidencia de las actas procesales: Un hecho punible no prescrito representado por la lesión sufrida por la hoy víctima, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor del mismo, así como lo relativo a la presunción razonable del peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto en la investigación; lo que conduciría a una posible Medida Cautelar, como en efecto aquí aconteció, al poder ser razonablemente sastifechos estos supuestos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el hoy imputado.
Como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, al plantearse el seguir la causa por procedimiento ordinario, se esta reconociendo lo menester de ejecutarse una fase preparatoria a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe existir una proporcionalidad entre el salvaguardarse los derechos de la víctima, así como, los derechos de los imputados.
Incluso a los efectos solicitados por la hoy recurrente, no habría coherencia entre lo manifestado por el adolescente víctima y lo constante a los folios 18 y 25 en las declaraciones explanadas por los ciudadanos SOJO GUTIERREZ OSGLAD JESUS y SALCEDO RAFAEL ANDRES, los cuales fueron contestes en señalar que jamás observaron ninguna pistola sino un revolver, el cual aparentemente jamás fue colocado en el pecho ni zona craneal, suscitándose el disparo a nivel de la pierna derecha de la víctima.
En consecuencia, esta Instancia Superior considera que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustado a derecho, por lo que lo procedente es desestimar lo alegado por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Profesional del Derecho IBIS LORENA TOUR en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; CONFIRMANDOSE el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de enero de 2005, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIVERO OLIVERO FRANK GREGORIO.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/jms
CAUSA Nº 3879-05