REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,29 de abril de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3899-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ MORON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADELFO ALIRIO RONDON ZERPA, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de febrero del año 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 28 de Marzo del corriente año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 11 de febrero del año 2005, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano RONDON ZERPA ADELFO ALIRIO; desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:
“…el juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y en cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizó los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizó el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y público…con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado ADELFO ALIRIO RONDON ZERPA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…de la revisión del expediente se evidencia escrito de excepciones presentado por la defensa a los cual solicita sean admitidas como pruebas testimoniales a los ciudadanos Leosmeri Gabriela Serrano, Aneubris Giovanny Este Rojas y José Antonio Rojas Martinez, quienes supuestamente estaban presentes en el momento del allanamiento… No obstante la defensa no hizo la proposición de evacuar a estas personas de conformidad con el artículo 305 ejusdem, por lo que solicito no se admitan dichas pruebas testimoniales y la practica de la Inspección Ocular ya que no fueron mencionadas en la fase investigativa… Es todo…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02-02-2005 inserto a los folios (89) al (93)…mediante el cual entre otras cosas solicito sea declarada con lugar las excepciones planteadas en relación a que no sean aceptadas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público consistente a las testimoniales de los ciudadanos…todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente que no sean admitida (sic) las pruebas documentales Inspección Ocular N° 2637…Experticia Botánica N° 9700-130-11687…Acta de Exhibición de las panelas de presunta drogas (sic) y la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-018-13-0002…También solicito sean admitidas las pruebas las promovidas por este defensa en el escrito señalado. Sea declarada la oposición de las pruebas promovidas por la Fiscalía Pública y no sean admitidas…Es todo…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY…dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 07| del Ministerio Público en contra del ciudadano ADELFO ALIRIO RONDON ZERPA…Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa sobre el pronunciamiento sobre la nulidad planteada este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir de conformidad con lo señalado en este sala. Tercero: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado los elementos de convicción que se tomaron en consideración al momento de dictar la medida impuesta. Cuarto: por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite la testimonial de la ciudadana Corina Gabriela serrano la cual es promovida igualmente por la vindicta pública en relación a los ciudadanos Leosmeri Gabriela Serrano, Aneubris Giovanny Este Rojas y José Antonio Rojas Martínez no se admiten por considera (sic) quien aquí decide que las mismas no son pertinentes…”
En fecha 22 de febrero del año 2005 el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, publica texto integro de la decisión.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Profesional del Derecho JOSÉ MORON, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado RONDON ZERPA ADELFO ALIRIO, fundamenta su Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“… acudo ante usted para interponer y en efecto así lo hago recurso de APELACIÓN consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de ese tribunal de no admitir las pruebas promovidas y declarar sin lugar las oposiciones propuestas por la defensa dentro del termino legal para hacerlo…las pruebas no admitida (sic) por el tribunal de la causa son las siguientes. A- Los testimonios de los ciudadanos LEOSMERY OLGA ALVAREZ BLANCO…ANEUBRIS GIOVANNI ESTE ROJAS…JOSÉ ANTONIO ROJAS MARTINES…B. Inspección Ocular al sitio del suceso para demostrar que el lugar señalado por la Policía donde se encontró la presunta Droga es fuera de la Casa del acusado. A pesar que los medios de pruebas antes nombrados fueron promovidos en el tiempo hábil señalado por la ley. Y cumplía con los requisitos que la norma procesal indica, las misma no-fuero (sic) admitidas por el tribunal, dejando en estado de indefensión a mi defendido…Las pruebas de experticias y la Inspección Ocular practicada por orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se realizó sin haber sido notificada la defensa que se iba a realizar los cual impidió controlar la prueba, violándose el derecho al debido proceso y legitima defensa al imputado…La decisión tomada por el excelentísimo Tribunal de no admitir las pruebas promovidas por la defensa violó la norma Constitucional consagrada el artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual garantiza el debido proceso y a la legitima defensa….Las pruebas ni (sic) admitidas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido por el artículo 328 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ…se conocía que estuvo presente en el momento de la detención del acusado ADELFO RONDON, pero se desconocía su identidad es decir nombre, cédula de identidad, dirección…En cuanto a los ciudadanos LEOSMERI OLGA ALVAREZ BLACO, ANEUBRIS GIOVANNI ESTA ROJAS los mismo (sic) son vecinos del Acusado y presenciaron el allanamiento y detención del mismo, lo cual forma parte de la investigación que nos ocupa, por lo tanto son pertinentes sus deposiciones con el fin de conocer la verdad…La inspección Ocular promovida por la defensa busca determinar el sitio exacto donde fue localizada la supuesta droga y demostrar que este se encuentra fuera de la Casa de mis defendido. Su no admisión por parte del Tribunal tercero de Control de los VALLES DEL TUY viola el artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…El Tribunal de la causa declaro improcedente la oposición realizada por la defensa a las pruebas de experticia e inspección ocular promovida por la Fiscalía Séptima de los valles del Tuy…A- Experticia Botánica N° 9700-130-11687 de fecha 23.12-2004…B- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-018-13-0002. C- Inspección Ocular N° 2637 de fecha 21-12-2004 al Sitio del Suceso. La oposición se basa en cuanto a la defensa no fue notificada que estos medios de prueba se iban a practicar como prueba anticipada lo cual evito estar presente y poder realizar el control de la prueba…Como consecuencia de estar viciada de nulidad las experticia e Inspección antes mencionados la defensa se opone a que sea admitidas (sic) los testimonios de los funcionarios y peritos que realizaron y practicaron los medios de prueba impugnados…De conformidad con el artículo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se promueve los siguientes medios probatorios…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se produjo en fecha 11 de febrero del año 2005, siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación, contra la misma en fecha 21 de febrero del mismo año, evidenciándose al folio 137 de la causa in commento, computo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación, observándose, que dicho recurso fue interpuesto dentro de lapso legal establecido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASí SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:
En la fase intermedia, precisamente en la Audiencia preliminar, el Juez de Control luego de escuchar los alegatos de cada una de las partes, debe pronunciarse sobre las peticiones formuladas por las mismas, y dos de los pronunciamientos más importantes es la admisión o no de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, o por el querellante y sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, quienes tienen que indicar la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, y el Juez de Control deberá determinar si efectivamente esos medios probatorios son lícitos, necesarios y pertinentes, y así lo hará constar en la respectiva acta de la Audiencia Preliminar, pues tal decisión va determinar si se concluye la fase intermedia y se pasa a la fase del juicio oral y público; las materias sobre las cuales debe versar la decisión del Juez de Control se encuentran reflejadas en el artículo 330 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 330. “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de querellante…
…9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado Nuestro)
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa del imputado de autos, señala que se violó la norma Constitucional consagrada en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza el debido proceso y la legitima defensa, señalando además que las pruebas presentadas por el, no fueron admitidas por el Tribunal A-quo, siendo las mismas promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia, al testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, y LA INSPECCIÓN OCULAR del lugar donde fue localizada la droga, señalando la necesidad y pertinencia de las mismas; asimismo alega la violación de la norma constitucional antes mencionada, en virtud de que el Tribunal A-quo, no lo notificó de la practica anticipada de la experticia botánica N° 9700-130-11687 de fecha 23-12-2004 sobre muestra de presunta droga contenida en siete (07) envoltorios en forma de panela, experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-018-13-0002 y de la inspección ocular N° 2637 de fecha 28-12-2004 al sitio del suceso, por lo tanto señala que no tuvo control sobre esas pruebas.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, debe señalar, que las pruebas en el proceso penal, son todos aquellos instrumentos utilizados para el convencimiento del juez en cuanto a los hechos ocurridos; y de acuerdo a lo señalado por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” el órgano de la prueba, “Es toda aquella persona portadora o formadora de la información que sirve para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso: el testigo, el experto, el imputado, el juez puede ser a la vez órgano de prueba, en la inspección, y además el que la evalúa…”
En consonancia con lo anterior, el anticipo de las pruebas, se fundamenta básicamente, en la necesidad y urgencia, con la finalidad de impedir que desaparezcan aquellos medios que forman el convencimiento del juez; tal y como se desprende del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 307. “Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…”
En el caso de autos, la defensa aduce que las experticias practicadas y la Inspección Ocular N° 2637, son pruebas anticipadas, y que la juez debía citarlo tanto a el como al imputado y la victima, al momento de efectuarse dichas experticias; observando este Tribunal de Alzada, que tales experticias fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público, al inicio de la investigación penal, todo con la finalidad de acumular los elementos necesarios para así poder presentar su respectivo acto conclusivo, tal y como lo hizo, pues es el director de la investigación en nuestro proceso penal; y dichas experticias evidentemente deben ir acompañadas por el dicho de los funcionarios que las practicaron, a los fines de que los mismos, expongan su contenido en el acto del debate oral; y es en esta oportunidad donde la defensa va tener la posibilidad de ejercer el control de dichas pruebas, en virtud de que podrá formularle a los expertos o funcionarios que practicaron las experticias antes mencionadas, las preguntas que considere necesarias, para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, se evidencia a los folios 133 y 134 de la causa in commento, la fundamentación que realiza el Tribunal A-quo, en cuanto a la admisión de las Experticias a las que el hoy recurrente se opuso, desprendiéndose lo que a continuación sigue:
“…Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 2637, de fecha 28 de diciembre de 2004… Se admiten tales pruebas documentales para su incorporación mediante exhibición y lectura en el juicio oral, dada su licitud, pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad para el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA identificada con el N° 9700-130-11687, de fecha 23 de diciembre de 2004, la cual recayó sobre siete envoltorios tipo panela, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia real de la sustancia incautada… Se admiten tales pruebas documentales para su incorporación mediante exhibición y lectura en el juicio oral, dada la licitud, pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad para el mismo…La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL… dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia de las armas de fuego como también de sus características en cuanto a su mecanismo y conformación. Se admiten tales pruebas documentales para su incorporación mediante exhibición y lectura en el juicio oral, dada su licitud, pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad para el mismo…”
Evidenciándose de lo transcrito ut supra, que el Tribunal A-quo, fundamento los motivos por los cuales admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, explicando su licitud, pertinencia y necesidad, reiterando esta Corte de Apelaciones, que la defensa podrá ejercer el control de las pruebas de experticia e inspección ocular, en el juicio Oral y Público, pues al mismo deben comparecer los funcionarios y expertos que practicaron las pruebas, y esta tendrá la oportunidad de interrogarlos; en tal sentido no existe violación del debido proceso, pues las pruebas practicadas no constituyen en lo absoluto, pruebas anticipadas, pues las mismas constituyen actuaciones realizadas por el Ministerio Público, y los órganos de policías de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen: “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se detallan los deberes y atribuciones del Ministerio Público, y entre ellas encontramos: “Ejercer la acción penal en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes; ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones…” (Subrayado Nuestro). ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa de los imputados de autos (Testimoniales de los ciudadanos Leosmeri Gabriela Serrano, Aneubris Giovanny Este Rojas y José Antonio Rojas Martínez), se observa que la misma, no precisó los motivos por los cuales dichas pruebas son pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimientos de los hechos, así como tampoco expresó la finalidad con que se presentan, el objeto y las circunstancias que dan lugar a ese medio probatorio y cuales son los hechos que se pretenden demostrar con ellos, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en cuanto la inadmisibilidad de las referidas pruebas testimoniales es ajustada a los principios que rigen la materia y a las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los medios probatorios, en virtud de que es fehaciente que la defensa de los imputados de autos no señaló la pertinencia de las testimoniales, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de auto, y por ende CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de febrero del año 2005, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que admitió las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y declaró inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la defensa de los imputados de autos, por no indicar la misma su pertinencia, necesidad y utilidad. ASÍ SE DECLARA.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
CAUSA N° 3899-05.
LAGR/Imf