REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de abril de 2005
194º y 146º



CAUSA Nº 3903-05
PENADO: GUERRA JOSÉ RUFINO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GUERRA JOSÉ RUFINO, y fundamentado debidamente por su Defensora Pública Penal, abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, contra el auto de ejecución y computo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 04 de febrero de 2005, mediante el cual aplicó el contenido del artículo 493 a los efectos del Otorgamiento de alguna Medida Alternativa de cumplimiento de pena.-

En fecha 06 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3903-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto de Ejecución y cómputo de la pena impuesta al ciudadano GUERRA JOSÉ RUFINO (f. 1 al 8).-

En fecha 15 de febrero de 2005, el penado GUERRA JOSÉ RUFINO, se dio por notificado de dicho auto y ejerció Recurso de Apelación (f. 9).-

En fecha 22 de febrero de 2005, la Defensora Pública Penal MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, consignó Escrito de Fundamentación de la apelación (f. 13 al 16).-

En fecha 16 de marzo de 2005, la representación Fiscal dio contestación a dicho recurso (f. 19 y 20).-


DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto de ejecución y cómputo de la pena en los términos siguientes:

“…el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto del computo (sic), la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas (sic) alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
Antes de especificar las fechas de los beneficios procesales alternativos para los penados, hay que hacer mención de lo que al respecto indica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener las limitaciones para obtener determinados beneficios a los reos por algunos delitos, y en determinados escenarios, por lo que se trascribe así:
ARTICULO 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional… sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (Subrayado del Decidor)
En el caso que nos ocupa, al condenado se les (sic) acreditó la comisión de delitos contra la vida y el orden público… el primero de los ilícitos se encuentra excluido expresamente por el ordenamiento jurídico para conceder los beneficios de libertad anticipada…
1.- El penado JOSE RUFINO GUERRA, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al Régimen Abierto y a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir LA MITAD (1/2) de la pena impuesta… que operará de pleno derecho el día 15-09-2009… 2.-…por la Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta… que operará de pleno derecho el día 03-01-2012… 3.-… por la conversión del resto de la pena en Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES (3/4) de la pena impuesta… que operara de pleno derecho el día 27-02-2013…”


DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 15 de febrero de 2005, el penado de autos ejerce Recurso de Apelación el cual es fundamentado en fecha 22 de febrero de 2005, por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado de autos, quien entre otras cosas alegó:

“…me dirijo a usted, con el objeto de fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por mi defendido… Dicha apelación se hace con base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5to y 483 del Código Orgánico Procesal Penal… De acuerdo a lo expresado por mi defendido, el objeto de su apelación es la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Ejecución, en donde se determina que a partir de la ½ mitad (sic) de la pena impuesta, el penado José Rufino Guerra, es que podrá optar por el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sobre el cuál considera que es Inconstitucional, aspecto sobre el cuál la defensa fundamentara el mismo, al causar a mi defendido la aplicación de éste artículo un gravamen irreparable, ya que no puede optar a beneficios procésales (sic), antes del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta… Con la reforma de 2.001 se introdujeron cambios en las condiciones procésales (sic) del imputado, todas las cuales están signadas por la desmejora o empeoramiento de su estado jurídico procesal… la condición o situación procesal de un sujeto, no puede sufrir modificaciones que comporten un perjuicio, una lesión o su agravamiento dentro de cualquier especie del proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la ley… el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal… desmejoro (sic) lo previsto en el derogado Código Orgánico Procesal Penal… violándose el Principio de Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… lo procedente era desaplicar la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declara (sic) con lugar, la apelación interpuesta y revoque la decisión del Juez Segundo de Ejecución en los términos planteados en el presente escrito…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 04 de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y sede, y el presente Recurso de Apelación fue interpuesto por el propio penado de autos al momento de darse por notificado del fallo en fecha 15 de febrero de 2005, siendo debidamente fundamentado por la defensa en fecha 22 de febrero del mismo año; cuya cualidades resultan incuestionables, encontrándose evidentemente en tiempo hábil para ello.-

El auto que se apela es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 de nuestra Ley Procesal Penal. Por consiguiente, el recurso interpuesto es admisible de conformidad con el artículo 437 ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El punto a dilucidarse en la presente causa, motivo del presente Recurso de Apelación consiste en determinar la procedencia o no de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena al ciudadano GUERRA JOSÉ RUFINO, las cuales son negadas por el Tribunal A-quo, en base al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de no haber cumplido aún con la mitad de la pena impuesta.-

En tal sentido resulta propio señalar el contenido del precitado artículo 493, aplicado por el Juez A-quo al momento de dictar el respectivo fallo, el cual señala:

ARTICULO 493: “LIMITACIONES. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”(subrayado nuestro)


En tal sentido, resulta evidente que el Juez Segundo de Ejecución, aplicó correctamente la norma adjetiva antes transcritas, al momento de dictar su pronunciamiento (04-02-05), por cuanto el ciudadano GUERRA JOSÉ RUFINO, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, encontrándose el primero de los delitos mencionados dentro de los contemplados en el referido artículo 493 que expresa, dando así cumplimiento al artículo anteriormente transcrito, ya que la finalidad del proceso constituye la aplicación del derecho.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2005, dictó sentencia con ponencia del magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, de la cual se desprende:

“…CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Igualmente, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (subrayado nuestro)


En este sentido, considera esta Alzada que, no obstante a que el Juez A-quo actuó estrictamente apegado a derecho al momento de dictar su pronunciamiento; en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, así como del contenido del artículo anteriormente precitado, resulta procedente REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal A-quo en fecha 04-02-05, ordenándose por ende se practique nuevo cómputo con aplicación de la Norma Adjetiva Penal contenida en el artículo 501, y se precise lo concerniente a la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano GUERRA JOSÉ RUFINO. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 04 de febrero de 2005, mediante el cual aplicó el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del otorgamiento de alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena impuesta al ciudadano GUERRA JOSÉ RUFINO; ordenándose por ende se practique nuevo cómputo con aplicación de la Norma Adjetiva Penal contenida en el artículo 501, y se precise lo concerniente a la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; dando así cumplimiento al contenido de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente precitada.-

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA







JGQC/is.-
CAUSA Nº 3903-05