REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de abril de 2005
194 y 145


Causa N° 3905-05
Motivo: Recusación
Recusado: Doctor José Augusto Rondón, Juez Primero de Juicio Los Teques
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZÁLEZ PINO CESAR ARTURO, contra el Doctor JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de abril del corriente año 2005, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 30 de marzo del año 2005, el Profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZÁLEZ PINO CESAR ARTURO, presenta escrito mediante el cual Recusa al Doctor José Augusto Rondón, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio Los Teques, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

“…En base a lo previsto en los artículos 1, 86 ordinales 4 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las siguientes consideraciones… En el presenten caso, considera la defensa, que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO RONDON, Juez titular del Juzgado 1 de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que se encuentra incurso en una de las causales que motivan su inhibición del juzgado 1 de juicio de esta Circunscripción Judicial…esta Defensa Privada interpuso denuncia contra, el ciudadano Doctor JOSÉ AUGUSTO RONDON, por ante la Inspectoría de general (sic) de Tribunales…en virtud del retardo para otorgar la libertad a mi defendido, por lo cual mi defendido considera de la falta de objetividad, de la (sic) ciudadana Juez, por lo cual solicita su inhibición de la presente causa a fin de ser Juzgado por un Juez distinto e imparcial... el mencionado pronunciamiento del ciudadano Juez podría incidir en la independencia e imparcialidad del Juzgador para conocer de la presente causa. Señalo como pruebas para ser incorporadas para la Audiencia Oral y pública, si así lo estimase conveniente…las siguientes pruebas para que sean apreciadas al momento de decidir…Por tanto de conformidad con los ordinal (sic) 4 y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el derecho a obtener una justicia independiente, imparcial y expedita, es un derecho supraconstitucional que debe ser resguardado por todos los tribunales de la República…de todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente consta que en autos y quedó evidenciado que Ciudadano (sic) Juez DR JOSÉ AUGUSTO RONDON, se encuentra incurso dentro de la causal 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se efectuó denuncia ante la Inspectoría de Tribunales en virtud del retardo de más de dos (02) años detenido aunado que ha retardado la libertad de mi defendido y en virtud de la falta de objetividad, mi defendido ha manifestado que desea ser juzgado por un Juez imparcial; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la presente recusación a fin de que se inhiba; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. lo (sic) procedente será declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con los artículos 49 ordinal 3º de la Carta Magna y 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 31 de marzo del año 2005, el Doctor JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, actuando en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en fecha 30 de marzo del presente año, y entre otras cosas señala lo siguiente:


“…Del escrito presentado en fecha 30-03-05 por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ no se desprende claramente si el mismo constituye una recusación o una solicitud de inhibición, dada la confusa redacción del mismo…el escrito presentado por el recusante es ininteligible, no solo por lo expresado en el punto previo, sino porque, además, al comienzo se fundamenta en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras al final, en el petitorio, se basa en el numeral 7 del citado artículo…resulta imposible establecer a ciencia cierta cual es el motivo en que se funda el recusante para ejercer su recusación en mi contra, violándose así flagrantemente mi derecho a la defensa…En su escrito, el recusante se limitó a ofrecer como pruebas las declaraciones de los co-acusados…solicitando a tales fines su traslado del Internado Judicial de Los Teques… dichas pruebas resultan inidóneas para demostrar la existencia de la supuesta denuncia presentada en mi contra, siendo necesario para tal fin la consignación de la copia certificada de la misma, lo cual no hizo el recusante, quien se limitó a acompañar a su escrito una mera copia fotostática de lo que dice ser una denuncia, careciendo la misma de valor probatorio alguno al desconocerse su autenticidad. Ello equivale a no haber ofrecido el recusante prueba alguna para fundar su recusación…Por ende, precluyó para el recusante la oportunidad legal para promover las pruebas idóneas para fundar su recusación… En la presente causa he actuado en todo momento con la debida imparcialidad, objetividad y transparencia, dictando pronunciamientos estrictamente apegados al Derecho y a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal…cabe observar que no he sido notificado de denuncia alguna en mi contra, por lo cual mal podría inhibirme o considerar procedente la recusación ejercida en mi contra, dado que desconozco la certeza de tal aseveración, siendo que este solo acompañó a su escrito copia simple de la supuesta denuncia, la cual carece de valor probatorio alguno…el recusante no señala en su escrito de qué manera podría afectar la pretendida denuncia mi imparcialidad, y por qué encuadraría tal hecho hipotético en los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, o en numeral 7 ejusdem…solicito que la recusación intentada en mi contra por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ sea declarada INADMISIBLE…”



ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:


“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:


“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 4º, 7º, 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:


“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…

…Ordinal 4º. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
…Ordinal 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.;
…Ordinal 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.


Con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.


“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito de recusación presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZÁLEZ PINO CESAR ARTURO, no es muy claro en cuanto a los motivos por cuales se recusa en al Doctor JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, toda vez que en principio comienza fundamentado su recusación, en base a lo previsto en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a: “ Ordinal 4º: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; Ordinal 8º: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” y finaliza, fundamentando conforme a lo estipulado en el ordinal 7º ejusdem, el cual prevé lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”.

Ahora bien, la recusación, es una institución que se encuentra regulada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes puedan obligar a los jueces al desprendimiento de la causa sometida a su conocimiento, cuando las mismas consideren que el Juez se encuentra en una posición que haga dudosa su parcialidad u objetividad; tal y como lo señala el catedrático Couture al definir la recusación “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley reconocido por el mismo juez o debidamente justificada por el recusante”.

En el caso, de autos, el recusante señala, que la parcialidad u objetividad del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede, pudiese estar afectada en virtud de que el mismo (el recusante), formuló denuncia en contra del referido juez, ante Inspectoría General de Tribunales, toda vez que su defendido lleva más de dos (02) años detenido por la falta de objetividad del Doctor José Augusto Rondón, alegando tres (03) de las causales previstas en el ordinal 86 del Código Orgánico Procesal Penal (amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad), para fundamentar la recusación interpuesta en su contra.

Desprendiéndose del estudio de las actas que conforman la presente incidencia, que no se evidencia que exista amistad o enemistad manifiesta entre las partes intervinientes en la presente causa, con el Doctor José Augusto Rondón, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede; pues solo constan copias simples de la denuncia interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZÁLEZ PINO CESAR ARTURO, contra el referido Juez; no evidenciándose que el Juez hoy recusado haya tenido conocimiento de dicha denuncia, por lo tanto consideramos que no existen motivos por cuales la parcialidad u objetividad del Doctor José Augusto Rondón, pueda verse comprometida por amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la segunda causal, en la cual se apoya el recusante; prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se evidencia que el Doctor José Augusto Rondón haya emitido pronunciamiento en la presente causa con conocimiento de ella, pues no constan actas mediante las cuales se demuestre que el referido Juez haya actuado como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la causa seguida a los ciudadanos GONZÁLEZ PINO CESAR ARTURO y MORALES CORTEZ ROGER ORANGE, solo se evidencia a los folios 23 al 28 de la causa in commento, acta de la audiencia especial prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el referido juez otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.-

En lo referente a la ultima causal que alega el recusante, en cuanto a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, observa esta Corte de Apelaciones, que el recusante no aportó ningún medio probatorio a los fines de demostrar que efectivamente existían causas graves que pudiesen afectar la imparcialidad del Juzgador, pues el mismo alega que existe una denuncia en contra del Doctor José Augusto Rondón, por ante la Inspectoría General de Tribunales, y que el referido Doctor debía inhibirse en virtud de ello; no constando en el expediente que esto sea así, en virtud de que solo se desprenden copias simples de una denuncia interpuesta por el profesional del derecho José Joel Gómez Cordero, contra el Juez José Augusto Rondón, sin que se evidencie que el mismo haya sido notificado de tal denuncia; recordándole al hoy recusante que la inhibición es una cuestión meramente subjetiva del juzgador, quien se separará de la causa sometida a su conocimiento, cuando sienta que su imparcialidad pudiese estar afectada, sin esperar a que las partes los recusen; y cuando alguna de ellas decide recusar al Juez, no basta que simplemente aleguen las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen obligación de probar aquellas en las cuales se encuentra incurso el Juez recusado, esto con la finalidad de evitar el abuso de la recusaciones, las cuales inciden en el curso normal del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, considera que no han quedado demostrados los motivos graves que afectan la imparcialidad del Doctor José augusto Rondón, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, así como tampoco quedó demostrado que el referido juez mantenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, pues el recusante JOSÉ JOEL GÓMEZ no aporta elementos que demuestren la incursión del referido Juez en las causales previstas en los numerales 4º, 7º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad del Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no se ha visto afectada de ningún modo, al evidenciarse de las actas cursantes en la presente incidencia que el referido Juzgador ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el principio relacionado con el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho José Joel Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZÁLEZ PINO CESAR ARTURO; al no quedar demostrado que el Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se encuentre incurso en los numerales 4º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el profesional del derecho José Joel Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZÁLEZ PINO CESAR ARTURO; al no quedar demostrado que el Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se encuentre incurso en los numerales 4º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Recusación propuesta.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS





LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




LAGR/Imf
CAUSA N° 3905-05