REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29 de abril de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº 3906-05
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dra. IBIS TOUR FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Consulta y Apelación de la respectiva Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho LESLIE ORSOLANI G, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, por considerar que al mismo le fueron conculcados sus Derechos Constitucionales; específicamente el artículo 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 06 de abril del 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3906-05, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 15 de noviembre de 2004 (f.01 al 05), el ciudadano OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogado LESLIE ORSOLANI G, interponen Acción de Amparo Constitucional; por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual, entre otras cosas exponen:
“...LOS HECHOS QUE GENERAN LA ACCIÓN DE AMPARO: En fecha 16-07-04, la Fiscal Trece del Ministerio Público, Abogado IBIS TOUR, presentó su escrito de acusación…donde señala textualmente en el segundo subtitulo “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION”: El hecho imputado al ciudadano OTANI SANCHEZ GUTIERREZ por parte del Ministerio Público.
“FUNDAMENTO DE LA PETICION:
Que la Fiscal Trece del Ministerio Público, presentó su ESCRITO DE ACUSACION en fecha 16-07-04 e indico en la misma los elementos de convicción que pueden incriminar supuestamente a mi defendido. Pero es el caso, que desde la fecha de interposición de la acusación a la fecha de interposición de este Amparo Constitucional, han transcurrido cuatro (4) meses y no han sido presentados los elementos de convicción que menciona la Fiscal en el punto dos de su escrito (FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION), lo que acusan, por cuanto se le ha cercenado actualmente su derecho de acceder a los medios de pruebas (elementos de convicción) y disponer del tiempo y medios para ejercer su defensa para la audiencia preliminar…disponiendo así de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo cada (sic) un estime conveniente…pero en este caso es importante señalar que los elementos de convicción presentados por la Fiscal en donde basa la fundamentación de sus hechos en contra del imputado, han sido presentados en copia simple, los cuales carecen de verosimilitud, porque no tienen ningún valor jurídico, por lo que la transparencia de la justicia debe mantenerse hacia la igualdad de las condiciones y no hacia el quebrantamiento de las reglas procesales, la única forma que tiene el imputado para defenderse de la arbitrariedad que puede existir, tanto de la actuación fiscal como en la del órgano judicial, es tener acceso a la información que consta en las actas de investigación, las cuales deben estar ajustadas a lo que establecen las leyes, y una decisión judicial no puede tomarse sobre la base de una copia simple producto de una investigación, emanada por cualquier órgano auxiliar de la justicia, ya que no son auténticos, es decir no han sido registrados, notariados o emanados de algún Tribunal de Justicia a nivel Nacional, ya que los documentos autenticados cumplen una serie de formalidades ya establecidas por las leyes para ese fin determinado.
EL DERECHO:
Fundamento la presente solicitud de que libre MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se realizo bajo el artículo 27 de la Constitución (SIC) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en la violación actual del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITUM:
Solicito a este Tribunal sea declarado con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO y se libre MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de mi defendido OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, declarando la nulidad del escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guarenas, Ciudadana IBIS TOUR, en fecha 16-07-04, contentiva de la acusación contra el agraviado en este proceso de amparo, o la situación jurídica que mas se le asemeje, todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela. Señalo que las copias simples que fueron agregadas al expediente 22145 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y las cuales son las señaladas en su escrito de acusación como elemento de convicción, son los siguientes folios: 4,5,6,7,8 vto,9,10,11 vto,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30vto,31,32,33,34,35,36,37 y 38…Por último solicito que sea admitida y substanciada conforme a derecho”. (subrayado nuestro)
En fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 112 al 117 y 149), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Amparo incoada por la abogado LESLIE ORSOLANI G, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, remitiendo la presente causa a esta Corte de Apelaciones, que a su vez remite la presente Acción de Amparo a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
En fecha 07 de marzo de 2005 (f.179 al 186), se realiza la Audiencia Constitucional de Amparo, en virtud de la solicitud de Tutela Constitucional presentada por los Profesionales del Derecho LESLIE ORSOLANI y ANGEL CEDEÑO a favor del ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ OTANI, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se emite el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales correspondientes al Expediente N° 2C-22.145-04 del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si los abogados accionantes consignaron alguna diligencia. SEGUNDO: Se observa que fue presentado en fecha 16-07-04, escrito de ACUSACION por parte de la Fiscal 13° del Ministerio Público, cursante a los folios 67 al 75 del expediente. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 327 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal…fue fijada la audiencia preliminar para el día 18-04-04 (sic) y se observa que conforme a lo establecido 328 ejusdem, luego de presentado el escrito de Acusación por parte de la Fiscal no existe escrito presentado por la Defensa donde rechace, haga el descargo correspondiente a la acusación presentada o se presenten excepciones. CUARTO: Considera este Tribunal que la Defensa debe agotar los procedimientos establecidos en los artículos 327, 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por tal motivo considera esta sala que existe la oportunidad procesal, que es la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el Juez de Control, depurara y controlara las pruebas de las partes, las cuales serán admitidas total o parcialmente, y que servirán a la luz del Juez de Juicio y la defensa podrá alegar sus excepciones pertinente o nulidades. SEXTO: Por tal motivo lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho LESLIE ORSOLANI y ANGEL CEDEÑO, en contra de la Fiscal 13° del Ministerio PÚBLICO Dra. IBIS TOUR…”
En fecha 10 de marzo de 2005, los Profesionales del Derecho LESLIE ORSOLANI. G y ANGEL CEDEÑO, con el carácter de Defensores del ciudadano OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la digna Corte que le corresponda conocer de la presente apelación, le solicitamos observar de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: que la presente decisión fue proferida al fondo de la controversia con ausencia absoluta de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, con motivo de la interposición del presente amparo, generando un vicio de inmotivación que acarrea su nulidad absoluta.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la aplicación supletoria de las normas procesales, y dado que la presente acción versa sobre materia penal, corresponde supletoriamente por aplicación afín a la materia las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la decisión deberá comportar las formalidades establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Dado que la presente decisión comporta las exigencias de una sentencia, está deberá cumplir con determinados requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso en cuestión la decisión no contiene ninguno de los alegatos de hecho y de derecho objeto del amparo interpuesto por esta representación, ni la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que da por acreditados, ni los fundamentos de hecho y de derecho, generando con ello la falta de motivación y la violación de los numerales 2°, 3° y 4° del artículo citado, haciéndolo recurrible y susceptible de nulidad.
SEGUNDO: La decisión proferida en su cuarto punto, contiene a nuestro humilde criterio una errónea aplicación de una norma jurídica, pues el Tribunal asesora a la defensa en el deber de agotar el procedimiento establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, condicionando la defensa en la utilización de un procedimiento que a nuestro criterio no es un procedimiento idóneo, breve y expedito para el restablecimiento del derecho…Ha establecido la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintos fallos, que es optativo para la defensa el uso de cualquier vía para recurrir, pero en caso de optar para el amparo, el accionante deberá indicar las razones por lo cual opto para ejercer esta vía (hecho este que fue explanado de forma clara)… la defensa no puede ser colocada bajo circunstancias que de alguna manera represente limitación, vulneración, restricción o minusvalia en el ejercicio, ya que el mismo representa una Garantía Constitucional relativa al derecho de la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar en este punto, que la acción de amparo fue interpuesta ante la inexistencia material de aquellas actas que el Ministerio Público señaló en su escrito de acusación como elementos de convicción en que se funda la imputación, siendo esta actas materia prima para la defensa, ya que requieren un estudio minucioso de conformidad con la Ley Penal Adjetiva; seria muy irresponsable una defensa que ejerciera recursos ineficaces, con la tempestividad y consecuencias que la acarrea al ciudadano que se representa. Por lo tanto, la acción de amparo solo busca la restitución de manera plena del ejercicio de la defensa, a los fines de ser llevada con la responsabilidad del caso y nada guarda relación esta acción de amparo con las facultades procesales descritas en ese artículo.
Bajo la consideración que antecede, lo lógico, idóneo e imperativo a nuestro criterio era establecer si efectivamente estábamos o no, en presencia de violaciones de derechos fundamentales y proceder de conformidad, pues de lo alegado en autos se desprende que el Ministerio Público al final de su exposición de motivos señala: “El Ministerio Público solicita que en vista que en fecha 04-02-05 se consignaron los elementos de convicción que no constaban en el expediente y fueron consignados los originales en fecha 21-02-05 se declare el cese de la supuesta violación del derecho”. A la claridad de la solicitud, solo quedaba por establecer si ese hecho que fue el denunciado, era de por si, constitutivo de violación a los derechos fundamentales. Mas aún, cuando en la audiencia, dado el examen del propio expediente, quedo establecido la inexistencia de tales actos procesales.
TERCERO: por último señaló en Tribunal que lo improcedente es declarar sin lugar la acción.
Ciudadanos Magistrados, con un gran respeto señaló que en la presente oración carece de toda lógica jurídica, es oscura, ambigua y no ofrece la debida claridad con relación al objeto de la pretensión, por lo tanto, es criterio doctrinal que las decisiones judiciales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser claras, transparentes y no ofrecer dudas con relación a lo dictado por ellas, pues de no ser así, estaríamos en presencia de la violación del Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, tal como ocurre en el caso de marras.
Ciudadanos Magistrados, vistas separadamente o en su conjunto las consideraciones que anteceden, donde señalamos a nuestro criterio el conjunto de inobservancias de las formas y condiciones previstas para la validez de una sentencia; por lo tanto, de esta digna Corte solicito, se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y decretarla con lugar en la definitiva, anulando el fallo impugnado por estar incurso en las violaciones descritas.
Ya que se encuentra fijada la audiencia preliminar para la fecha del 31-03-05, solicito y juro la urgencia del caso, que la presente decisión que esta digna Corte tenga a bien tomar, sea con todo respeto proferida antes de la fecha indicada, pues su posterior emisión causaría graves lesiones al ejercicio de la defensa que ya hemos explanado”. (subrayado nuestro)
En fecha 04 de abril de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones (f. 207).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, por los profesionales del derecho LESLIE ORSOLANI y ANGEL CEDEÑO, quienes actúan como defensores del ciudadano OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, y se observa que los recurrentes alegaron para fundamentar su apelación, que:
“Ciudadanos Magistrados, con un gran respeto señaló que en la presente oración (sic) carece de toda lógica jurídica, es oscura, ambigua y no ofrece la debida claridad con relación al objeto de la pretensión, por lo tanto, es criterio doctrinal que las decisiones judiciales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser claras, transparentes y no ofrecer dudas con relación a lo dictado por ellas, pues de no ser así, estaríamos en presencia de la violación del Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, tal como ocurre en el caso de marras.
Ciudadanos Magistrados, vistas separadamente o en su conjunto las consideraciones que anteceden, donde señalamos a nuestro criterio el conjunto de inobservancias de las formas y condiciones previstas para la validez de una sentencia; por lo tanto, de esta digna Corte solicito, se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y decretarla con lugar en la definitiva, anulando el fallo impugnado por estar incurso en las violaciones descritas…”
Los recurrentes ejercen el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública por Tribunal a quo, al considerar como parte agraviante a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada IBIS TOUR, al presuntamente violentar el Debido Proceso y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al presentar en su Escrito de Acusación, en el capitulo referente a los elementos de convicción, copias simples y no originales, incumpliendo así con las formalidades previstas por la Ley, solicitando ante esta Sala se anule el fallo impugnado por estar incurso en las violaciones descritas.
Por su parte, la Sentenciadora, declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada, en razón de que:
“…PRIMERO: Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales correspondientes al Expediente N° 2C-22.145-04 del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si los abogados accionantes consignaron alguna diligencia. SEGUNDO: Se observa que fue presentado en fecha 16-07-04, escrito de ACUSACION por parte de la Fiscal 13° del Ministerio Público, cursante a los folios 67 al 75 del expediente. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 327 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal…fue fijada la audiencia preliminar para el día 18-04-04 (sic) y se observa que conforme a lo establecido 328 ejusdem, luego de presentado el escrito de Acusación por parte de la Fiscal no existe escrito presentado por la Defensa donde rechace, haga el descargo correspondiente a la acusación presentada o se presenten excepciones. CUARTO: Considera este Tribunal que la Defensa debe agotar los procedimientos establecidos en los artículos 327, 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por tal motivo considera esta sala que existe la oportunidad procesal, que es la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el Juez de Control, depurara y controlara las pruebas de las partes, las cuales serán admitidas total o parcialmente, y que servirán a la luz del Juez de Juicio y la defensa podrá alegar sus excepciones pertinente o nulidades. SEXTO: Por tal motivo lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho LESLIE ORSOLANI y ANGEL CEDEÑO, en contra de la Fiscal 13° del Ministerio PÚBLICO Dra. IBIS TOUR…”
Al respecto, cabe destacarse las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo y su oportunidad para plantearla, no obstante haber sido admitida la Acción por el Tribunal de la recurrida. Nuestra Jurisprudencia Constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción haya sido admitida..”
(Sentencia N° 466 de 18-03-2002)
Por tanto considera esta Órgano Jurisdiccional de Alzada, que aunque previamente se haya admitido la presente Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, es procedente perfectamente en estricto derecho que en la sentencia definitiva se pueda declarar la Inadmisibilidad de la Acción propuesta, por haber cesado la violación de la Garantía Constitucional establecida en nuestra Carta Magna, por cuanto consta al folio 182 del expediente de la presente causa que la Representante del Ministerio Público expone en la Audiencia Constitucional realizada el día 07 de marzo del año en curso que: “El Ministerio Público solicita que en vista que en fecha 04-03-05 se consignaron los elementos de convicción que no constaban en el expediente y fueron consignados los originales en fecha 21-02-05 se declare el cese de la supuesta violación del derecho…”
Estima este Tribunal de Alzada que de las Causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que más se subsume a los hechos planteados, es la prevista en el numeral 1 de dicha norma, que se enlaza con los artículos 1 y 2 de la ley que rige la materia que nos ocupa.
Señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 1° , lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que resulta Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, en razón de que al haber consignado la Representante del Ministerio Público los originales de las pruebas invocadas como elementos de convicción en su Escrito Acusatorio cesa la violación del derecho o garantía constitucional motivo de la Acción incoada, aunado a que los recurrentes deben previamente agotar los medios recursivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron ejercidos por los accionantes, como bien lo indico la sentenciadora, con ocasión de la Audiencia Constitucional de Amparo, al señalar incluso que los recurrentes pudieron utilizar lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser en la Audiencia Preliminar que el Juez de Control ejerce la función de depurar y controlar las pruebas presentadas por las partes, así como el hecho cierto de que la defensa puede alegar las excepciones o nulidades que a su criterio crea conveniente.
Observaciones:
Se insta a la Juez a quo a observar mayor celo en la terminología técnico – jurídico empleada, puesto que al declararse una acción sin lugar, jamás pudiera señalarse en el pronunciamiento respectivo, tal como consta al folio 185 del presente expediente: “ …lo improcedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción…”
En lo atinente a los recurrentes no puede aplicarse lo concerniente a lo previsto en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal al presente caso, por no tratarse en este procedimiento especialisimo de Amparo de una sentencia definitiva.
Por tanto, estima este Tribunal Constitucional que el presente Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del ciudadano OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, debe declararse Sin Lugar por no ser procedente la nulidad solicitada, puesto que la presente situación no se subsume de manera especifica en la normativa contenida en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal; debiendo Revocarse el fallo a quo, por no ser la terminología Sin Lugar la pertinente en la presente causa, sino más bien Inadmisible; razones por lo cual esta Instancia Superior encuentra que lo ajustado a derecho es declarar la presente acción de amparo Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho LESLIE ORSOLANI y ANGEL CEDEÑO, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida en la Audiencia Constitucional por el Tribunal a quo en fecha 07 de marzo de 2005; TERCERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/jms.-
CAUSA Nº 3906-05