REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de abril de 2005
195º y 146º


CAUSA Nº 3909-05
IMPUTADOS: NIEVES GONZALEZ RAFAEL JESUS y CADENAS JOAQUIN.
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por las Profesionales del Derecho, LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en sus caracteres de Defensoras de los ciudadanos RAFAEL JESUS NIEVES GONZALEZ y JOAQUIN CADENAS, contra el fallo dictado en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de marzo de 2005, mediante el cual no se pronunció la sentenciadora de las excepciones opuestas por la Defensa.-

En fecha 06 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3909-05 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 01 de marzo de 2005, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual se expuso y dictaminó lo siguiente (f.11 al 18):

“...Seguidamente se le dio la palabra a las defensoras de los ciudadanos RAFAEL NIEVES GONZALEZ y JOAQUIN CADENAS, Abogada Leida Escalante se presente (sic) escrito de oposición de los cargos fiscales, la defensa tuvo la oportunidad conforme a lo contenido en el artículo 328 y 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación en contra de sus defendidos (sic) la defensa que no están llenos los extremos del artículo 326 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal…en la presente audiencia manifestaron no vivir en el lugar, todas estas circunstancias las señaladas si bien es cierto que existe una relación de los hechos, los fundamentos de la imputación de igual forma no lo comparten por lo que opuso su excepción…en relación a los medios de pruebas ofrecidos se opone en relación a la experticia botánica realizada a la sustancia incautada y solicita se realice un nuevo pesaje (sic) de la sustancia incautada tipo marihuana, solicito la excepción se (sic) acordada con lugar y se Decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, en caso que el Tribunal sea de otro criterio solicito conforme al artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida que pesa sobre sus patrocinados, y se reservaron el lapso de presentar nuevas pruebas que surjan con posterioridad al presente acto y se adhieren al principio de la comunidad de la prueba. Oída la exposición de las partes el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores, admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALBA MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, RAFAEL JESUS NIEVES GONZALEZ y JOAQUIN CADENAS, por cuanto en la misma se determina las circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión de los tipos penales de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación con el contenido del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, como es la circunstancia agravante y en relación al ciudadano JOAQUIN CADENAS, por la presunta comisión del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación con el contenido del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, en relación con el contenido del artículo 83 del Código Penal, es decir la coautoria; en relación a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio; se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad a los acusados, en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio, Se Acuerda y Ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictará auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”


En fecha 08 de marzo de 2005, las abogadas LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en sus caracteres de Defensoras de los ciudadanos RAFAEL JESUS NIEVES GONZALEZ y JOAQUIN CADENAS, consignan Escrito de Apelación contra dicho fallo, en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO: Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 4° ejusdem. En fecha 01 de marzo de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar de nuestros defendidos a pesar de haber sido fijada de conformidad con el artículo 327 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29 de abril de 2004; Diez (10) meses después y que la misma no se materializó antes por causa ajenas a la voluntad de nuestros defendidos, ya que se encuentran privados de libertad desde 21 de febrero de 2004…en tiempo hábil u oportunidad presentamos escrito de Oposición a la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 328 numeral 1° en concordancia con los artículos 28, 30 y 326 numeral 4° literal i, ordinales 2, 3, 4, 5…
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en fecha 25 de marzo de 2004 presentó Acusación en contra de nuestros defendidos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem en relación con el artículo 83 del Código Penal con base a ello procedimos a presentar Oposición con excepción como sigue:
1. Oposición a la Excepción prevista en el artículo 328 numeral 1 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la taxativamente expuesto en el artículo 326 ordinal 2° ejusdem…Los hechos narrados por la vindicta pública no demuestran que hay (sic) habido concierto anterior o posterior el hecho punible, la palabra como lo indica OCULTAMIENTO viene de ocultar, esconder, secreto, impedir que sea vista, como demuestra la representación fiscal, que nuestros defendidos debían saber.
2. En el capitulo III señalado como Fundamentos de la Imputación. Oposición a la Excepción prevista en el artículo 328 numeral 1° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con lo taxativamente expuesto en el artículo 326 ordinal 3° ejusdem como es:
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motiva…
3. Como se desprende del capitulo IV, Precepto Jurídico Aplicable…opusimos Excepción de conformidad con el artículo 328 numeral 1° en concordancia con el 28, numeral 4° literal i y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos del artículo 326 ordinal 4° ejusdem. Vale decir al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible – no encuadra los elementos de convicción ya señalados, mal podría imputarles una Responsabilidad Penal que la Representación Fiscal no demostró…como se desprende del Capitulo V Medios de pruebas…Opusimos la excepción de conformidad con el artículo 328 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i y 30 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con el artículo 326 ordinal 4° ejusdem…
CAPITULO III
En virtud de los fundamentos de hecho de derecho, solicitamos la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos de conformidad con el artículo 318 numeral 1° y no admitir la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto ratificamos nuestra pretensión en beneficio de nuestros defendidos. Ahora bien, como consta de Audiencia Preliminar en fecha 01 de marzo de 2005, aún haber presentado escrito de Oposición de Excepciones y haberlas señalado en forma Oral en la referida audiencia, el Juez no se pronunció sobre las referidas excepciones, motivo por el cual Apelamos de la presente Audiencia Preliminar por no cumplir con el requisito expreso del artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así la igualdad de las partes y debido proceso de conformidad con los artículos 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a los fundamentos de Hecho y de Derecho, es por lo que Apelamos de la decisión de la Audiencia Preliminar, por no haberse pronunciado por la Excepción Opuesta de conformidad con el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 330 numeral 4° ejusdem.
Solicitamos con el debido respeto a la Corte de Apelaciones que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”. (subrayado nuestro)



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.


De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación:

Cabe destacar que en fecha Primero (01) de marzo del 2005, fue celebrada la Audiencia de Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos RAFAEL JESUS NIEVES GONZALEZ y JOAQUIN CADENAS; siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación en fecha ocho (08) del mismo mes y año, quinto día hábil según consta al folio 21 de la presente causa, por lo que, verificándose la cualidad de los recurrentes, lo no extemporáneo del Recurso, así como lo recurrible del fallo; debe admitirse tal Recurso. Y ASI SE DECLARA.



Las recurrentes en su Escrito de Apelación alegan:

“…En virtud de los fundamentos de hecho de derecho, solicitamos la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos de conformidad con el artículo 318 numeral 1° y no admitir la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto ratificamos nuestra pretensión en beneficio de nuestros defendidos. Ahora bien, como consta de Audiencia Preliminar en fecha 01 de marzo de 2005, aún haber presentado escrito de Oposición de Excepciones y haberlas señalado en forma Oral en la referida audiencia, el Juez no se pronunció sobre las referidas excepciones, motivo por el cual Apelamos de la presente Audiencia Preliminar por no cumplir con el requisito expreso del artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así la igualdad de las partes y debido proceso de conformidad con los artículos 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a los fundamentos de Hecho y de Derecho, es por lo que Apelamos de la decisión de la Audiencia Preliminar, por no haberse pronunciado por la Excepción Opuesta de conformidad con el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 330 numeral 4° ejusdem.
Solicitamos con el debido respeto a la Corte de Apelaciones que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.


Evidenciándose, que el Juez a quo en el acto de la Audiencia Preliminar, realizo el siguiente pronunciamiento:


“…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores, admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALBA MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, RAFAEL JESUS NIEVES GONZALEZ y JOAQUIN CADENAS, por cuanto en la misma se determina las circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión de los tipos penales de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación con el contenido del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, como es la circunstancia agravante y en relación al ciudadano JOAQUIN CADENAS, por la presunta comisión del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación con el contenido del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, en relación con el contenido del artículo 83 del Código Penal, es decir la coautoria; en relación a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio; se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad a los acusados, en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio, Se Acuerda y Ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictará auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”

Al respecto, cabe señalar lo que indica el doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en relación a la figura de las Excepciones:

“Las Excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente.
En el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, se regulan las excepciones que pueden oponerse a la persecución en el proceso penal venezolano, vale decir, oponerse al ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras; y lo primero que puede apreciarse allí es que tales excepciones son declaradas por el legislador, al mas puro conjuro de la LECRIM española, como de “previo y especial pronunciamiento”, lo cual en materia penal, quiere decir que deben resolverse”. (subrayado nuestro).


Asimismo, es de importancia señalar lo que establece el artículo 330 de nuestro Texto Adjetivo Penal:


“ Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…4. Resolver las excepciones opuestas…”


Observando esta Instancia Superior, luego de revisar y analizar las actas procesales de la presente causa, que efectivamente el juez de la recurrida no se pronunció con respecto a las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar, al no indicar en la dispositiva del fallo impugnado lo concerniente a las excepciones planteadas, debido a que el sentenciador debe manifestar si fueron admitidas o son extemporáneas, declararlas con o sin lugar, lo cual en el caso de marras fue incumplido por el Tribunal de la recurrida.


Estimando esta Alzada que se ha violentado el sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el Debido Proceso en su manifestación especifica del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el artículo 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatando este Tribunal de Alzada, que lo procedente es anular la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, dada la violación a las disposiciones constitucionales, legales y para garantizar la transparencia y legalidad en el proceso, única manera de subsanar los vicios observados; ordenándose una nueva audiencia preliminar con otro Juez o Jueza distinta del que pronuncio el fallo impugnado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, por cuanto la apelación interpuesta por la Defensa de los imputados de autos es parcialmente procedente y ajustada a derecho y siendo que la sentencia recurrida adolece de los vicios ha que se ha hecho referencia, debe declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse una nueva Audiencia Preliminar, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la Tutela Judicial Efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS en sus caracteres de Defensoras de los imputados RAFAEL JESUS NIEVES GONZALEZ y JOAQUIN CADENAS; SEGUNDO: SE ANULA la Audiencia Preliminar efectuada el 01 de marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se ordena la realización de un nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dictó la presente decisión, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191, 195, y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.-.


Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Remítase la presente causa a su Tribunal de origen a los fines de sea enviado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para que sea distribuido a otro Tribunal de Control distinto del que dictamino la decisión anulada.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA




JGQC/jms.-
CAUSA Nº 3909-05