REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de abril de 2005

195 y 146


CAUSA N° 3910-05
ACUSADO: MARTINEZ JUSTINIANO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION FISCAL POR DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR.

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4°, por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, IBIS LORENA TOUR, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUSTINIANO MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias casa uno, y la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis meses.

En fecha, 06 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3910-05, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

a.- FOLIO 4: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Febrero de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… se presento en la prevención una ciudadana quien se identifico como OLGA JOSEFINA MATOS… y los ciudadanos LANDAEZ GONZALEZ TEOFILO ALEJANDRO… y GOMEZ LANDAEZ MAGALY ESTHER … manifestando los Dos últimos que eran testigos presenciales de un hecho punible de actos lascivos en contra del infante arriba nombrado señalando como autor del hecho a un ciudadano a quien apodaban en el Sector prenombrado como CHANO, asimismo al sostener entrevista con el niño antes mencionado nos indico que el ciudadano a quien apodan CHANO le ofreció agua y luego lo metió a su vivienda amenazándolo con su puño cerrado en la cara que si no le succionaba el pene lo golpeaba, por lo que tubo que hacer lo que el ciudadano le decía ya que temía por su vida, trasladándonos en compañía de los ciudadanos y la presunta víctima a la vivienda del ciudadano a quien señalaban como el que bajó amenaza obligo al niño a que presuntamente le succionará el pene, asimismo a llegar ala(sic) vivienda ubicada en el sector prenombrado casa N° 25, al tocar la puerta, procedimos a entablar conversación con el ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ (CHANO) de 59 años de edad… a quien se le solicitó que nos acompañase a Nuestro Despacho…”


b.- FOLIO 06: ACTA DE ENTREVISTA relativa as la ciudadana GOMEZ LANDAEZ MAGALY ESTHER, de fecha 19 de Febrero de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…yo me encontraba dentro de mi casa con mi esposo específicamente en al (sic) sala de mi casa a eso de las 10:35 horas de la noche del día 18-02-2005 y hay una venta que da vista a la casa de a lado me asomo un momento para tomar uno de fresco cuando vi una sombra que pasa para la casa de mi vecino al rato el (sic) digo a mi esposo que se asomara por que vi una situación muy extraña y nos asomamos un poco mas y le digo a mi esposo me parece que es el nieto de la señora Olga que esta allí con el señor Justiniano pero lo mas extraño era los movimientos de cabeza que tenia el niño agarrado del cuello le digo a mi esposo que no podía ser lo que a había visco con el niño y el señor y me asuste mucho a pensar que mas el pudo haber hecho ese señor al pequeño niño salí sobre saltada y salí a tocar la puerta fuerte y como su puerta es de hierro que la mitad es de ventana cuando me medio vio se asusto mucho el señor de lo nervios de ver mi presencia allí se puso a forcejear con migo y me tranco la ventana y me cierro la ventana en mi cara y le dije con una voz muy fuerte que me abriera la puerta se tomó su tiempo para abril la puerta cuando lo hace yo le pregunto que hace con ese niño aquí solo, y el me dice es que el niño estaba solo yo tan solo le estaba dando agua y le pedí que me diera al niño y el me dice que no estaba haciendo nada al niño que no dijera nada a la familia que no le echara esa broma a el y dijo que eso no podía ser que la familia se iba a enterar, luego me dirigí a la cada del niño para hablar con un mayor que encontrara para ese momento que casualidad que estaba la abuela del niño y hable con ella, y ella se fue a buscar ayuda a la policía de plaza y una comisión del (sic) la policía se apersono al lugar de los hechos…”

c.- FOLIO 07: ACTA de ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2005, relativa al Adolescente YAYSON TOMAS MANTILLA QUIJADA, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… Yo estaba solo a eso de las 10:30 horas de la noche al frente de mi casa esperando a mi mama o a mí abuela, en ese momento llego la señora DINNA y me dijo que hacía a esa hora por allí y yo le dije que estaba esperando a mi mama, ella bajo y se metió en su casa, después salio un señor de una casa frente del callejón y me dijo tomo un poquito de agua yo me acerque y me tome el agua, después me jalo por mi chaqueta y me metió para su casa después se saco el pene y me puso la mano cerrada en la cara y me dijo si melo (sic) mama no te pegó, fue entonces cuando melo (Sic) metí en la boca, no completo y de pronto llego la vecina y tocaba la puerta y el no habría, después el abrió y la señora me dijo ven y la señora le dijo descarado, la señora me llevo a mi casa y me dejo allí, después vino el señor otra vez y le dijo a la señora morena que no digiera nada que se quedara callada, cuando llegó a eso de las 10:45 horas de la noche mi Abuela (OLGA MATA) la señora morena le dijo lo que paso y mi abuela después agarramos un taxi y nos tragieron (sic) a la Policía (sic)…”

d- FOLIO 08: ACTA de ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2005, relativa al ciudadano LANDAEZ GONZALEZ TEOFILO ALEJANDRO, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… Bueno yo me encontraba con mi esposa en la ventana de la planta de arriba de mi casa, en eso mi esposa observo que entro un niño a la casa del señor que lleva como sobrenombre el señor CHANO, luego estaban conversando luego el señor lo agarra y lo acaricia, después lo agarra por el cuello y lo aprisionaba hacia abajo se noto que el niño estaba chupándole el pene al Señor….”

SEGUNDO:
AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO LUIS CUERO MORENO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señalo:


“… Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSIÓN BARLOVENTO… acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUSTINIANO MARTINEZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° y 3° del Código adjetivo, relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfecho los requisitos de la fianza, el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días por un lapso de seis meses ante este Tribunal…
DISPOSITIVA: … PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUSTINIANO MARTINEZ…. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° y 3° del Código adjetivo , relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por un lapso de seis meses ante este Tribunal….”


TERCERO
RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de febrero de 2005, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, IBIS LORENA TOUR, presento escrito contentivo del Recuro de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DE LA APELACION

“… El caso en cuestión, se observa la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito.
El tipo penal de Abuso Sexual a Niño esta contemplado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya inclusión en ésta novísima Ley se ha realizado no sólo señalando como una forma de Abuso Sexual aquella cometida genitalmente sino también aquella cometido de forma oral, ya que se ha demostrado que en éste tipo de delitos, su acción, violente su derecho a la libre actividad sexual que desarrollará a futuro, situación ésta que en un niño de tan corta edad al ser victima de éste hecho ilícito, le acarrea como consecuencia una inminente situación de rechazo hacia el tema sexual, y en definitiva un trastorno a su salud psíquica y emocional que al no ser orientada debidamente puede ocasionar un perjuicio grave a su salud.-
Los niños son considerados, por nuestra doctrina como sujetos plenos de derecho y ante los conflictos donde estos estén involucrados, debe garantizarse una gestión que respete sus derechos procesales consagrados en nuestra Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente suscrito y publicado en Gaceta Oficial N° 34.541 Extraordinaria de fecha 29/08/1990; expresa en el referido artículo lo siguiente: “ En todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
En el entendido que éste principio ésta consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “EL Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio ésta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:… d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…”
En éste sentido es oportuno señalar que en cuanto a la entidad del delito el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla lo siguiente: “ Quién realice actos sexuales con un niño o participe con ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.
Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste señala textualmente “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En el caso de marras, se observa que se cumplen los supuestos de excepción del Estado de Libertad a que se contrae el artículo 243 del citado código, ya que lo que media para la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, en éste caso es de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, se ha cumplido en su cabalidad, considerando primero que el tipo penal Abuso Sexual a Niños establece una pena entre cinco (05) y diez (10) años, segundo que existen fundados elementos de convicción en el presente caso, como lo son la declaración de la victima el niño MANTILLA QUIJADA YAYSON, de ocho (08) años de edad y de un testigo presencial como lo es la ciudadana MAGALY DE LANDAEZ, tercero, la presunción razonable de un peligro de fuga, considerando que el ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 1ro. V- 15.794.165, residía en El Calvario, Sector Vuelta Blanca, Vereda El Zamuro, Casa N° 25, Guarenas, Estado Miranda, (alquilado y ya sus familiares desocuparon el inmueble sin notificarle al Juzgado de la Causa) aunado al hecho de que él mismo, una vez satisfecha la fianza, por ser natural de Colombia, y gozar de su nacionalidad pueda evadirse del país.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicito a los honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión barlovento, de fecha 19-02-2005, que acordó decretar a favor del ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, plenamente identificado en el presente escrito, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 256 ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerda la IMPOSICION de Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Citado Código Orgánico.


CUARTO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2005, la Profesional del Derecho LIZZIE OLIVARES PARRA, en su carácter de Defensora del imputado JUSTINIANO MARTINEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Representante de la Vindicta Publica; en los siguientes términos:

“…Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que solicitó a los honorables Magistrados miembros de la Corte de apelación, que han de conocer el presente recurso:

1.- Declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de mi defendido el ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, así mismo, se declare Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la prenombrada Fiscal.
2.- Declare la Nulidad Absoluta del procedimiento interpuesto en contra de mi patrocinado de acuerdo a lo previsto en los Artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Y en ultima instancia, se declare CON LUGAR y se mantenga la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19-02-2005, contempladas en el Artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, o se declare la libertad plena de mi patrocinado…”



MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD:


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente


c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 19 de Febrero de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo del Juez MIGUEL VILLAROEL, recurso que fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público en fecha 24 del mismo mes y año, o sea al 5to día hábil luego de dictada la decisión que se impugna, encontrándose por tanto, el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión impugnada es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 ejusdem, por lo que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones:



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Aduce la recurrente que el Tribunal de la recurrida, otorgó medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos a quien se procesa por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y plantea.

“En el caso de marras, se observa que se cumplen los supuestos de excepción del Estado de Libertad a que se contrae el artículo 243 del citado código, ya que lo que media para la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, en éste caso es de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, se ha cumplido en su cabalidad, considerando primero que el tipo penal Abuso Sexual a Niños establece una pena entre cinco (05) y diez (10) años, segundo que existen fundados elementos de convicción en el presente caso, como lo son la declaración de la victima el niño MANTILLA QUIJADA YAYSON, de ocho (08) años de edad y de un testigo presencial como lo es la ciudadana MAGALY DE LANDAEZ, tercero, la presunción razonable de un peligro de fuga, considerando que el ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 1ro. V- 15.794.165, residía en El Calvario, Sector Vuelta Blanca, Vereda El Zamuro, Casa N° 25, Guarenas, Estado Miranda, (alquilado y ya sus familiares desocuparon el inmueble sin notificarle al Juzgado de la Causa) aunado al hecho de que él mismo, una vez satisfecha la fianza, por ser natural de Colombia, y gozar de su nacionalidad pueda evadirse del país.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicito a los honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión barlovento, de fecha 19-02-2005, que acordó decretar a favor del ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, plenamente identificado en el presente escrito, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 256 ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerda la IMPOSICION de Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Citado Código Orgánico…”

Ahora bien, para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas, deben darse los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, teniendo en cuenta entre otras circunstancia, la entidad del delito por el que se procede, debiendo ser la resolución motivada, según la fórmula del artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo que debe analizarse previamente los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción personal, a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que de inmediato se pasa a considerar:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
Cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que amerita una pena que en su limite superior es de diez (10) años, ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 19 de febrero de 2005, decretándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en la misma fecha, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:1) el acta policial de aprehensión del imputado, 2) Acta de entrevista de las víctimas, y de testigos. Y así tenemos:
a.- FOLIO 4: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Febrero de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… se presento en la prevención una ciudadana quien se identifico como OLGA JOSEFINA MATOS… y los ciudadanos LANDAEZ GONZALEZ TEOFILO ALEJANDRO… y GOMEZ LANDAEZ MAGALY ESTHER … manifestando los Dos últimos que eran testigos presenciales de un hecho punible de actos lascivos en contra del infante arriba nombrado señalando como autor del hecho a un ciudadano a quien apodaban en el Sector prenombrado como CHANO, asimismo al sostener entrevista con el niño antes mencionado nos indico que el ciudadano a quien apodan CHANO le ofreció agua y luego lo metió a su vivienda amenazándolo con su puño cerrado en la cara que si no le succionaba el pene lo golpeaba, por lo que tubo que hacer lo que el ciudadano le decía ya que temía por su vida, trasladándonos en compañía de los ciudadanos y la presunta víctima a la vivienda del ciudadano a quien señalaban como el que bajó amenaza obligo al niño a que presuntamente le succionará el pene, asimismo a llegar ala(sic) vivienda ubicada en el sector prenombrado casa N° 25, al tocar la puerta, procedimos a entablar conversación con el ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ (CHANO) de 59 años de edad… a quien se le solicitó que nos acompañase a Nuestro Despacho…”


b.- FOLIO 06: ACTA DE ENTREVISTA relativa as la ciudadana GOMEZ LANDAEZ MAGALY ESTHER, de fecha 19 de Febrero de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…yo me encontraba dentro de mi casa con mi esposo específicamente en al (sic) sala de mi casa a eso de las 10:35 horas de la noche del día 18-02-2005 y hay una venta que da vista a la casa de a lado me asomo un momento para tomar uno de fresco cuando vi una sombra que pasa para la casa de mi vecino al rato el (sic) digo a mi esposo que se asomara por que vi una situación muy extraña y nos asomamos un poco mas y le digo a mi esposo me parece que es el nieto de la señora Olga que esta allí con el señor Justiniano pero lo mas extraño era los movimientos de cabeza que tenia el niño agarrado del cuello le digo a mi esposo que no podía ser lo que a había visco con el niño y el señor y me asuste mucho a pensar que mas el pudo haber hecho ese señor al pequeño niño salí sobre saltada y salí a tocar la puerta fuerte y como su puerta es de hierro que la mitad es de ventana cuando me medio vio se asusto mucho el señor de lo nervios de ver mi presencia allí se puso a forcejear con migo y me tranco la ventana y me cierro la ventana en mi cara y le dije con una voz muy fuerte que me abriera la puerta se tomó su tiempo para abril la puerta cuando lo hace yo le pregunto que hace con ese niño aquí solo, y el me dice es que el niño estaba solo yo tan solo le estaba dando agua y le pedí que me diera al niño y el me dice que no estaba haciendo nada al niño que no dijera nada a la familia que no le echara esa broma a el y dijo que eso no podía ser que la familia se iba a enterar, luego me dirigí a la cada del niño para hablar con un mayor que encontrara para ese momento que casualidad que estaba la abuela del niño y hable con ella, y ella se fue a buscar ayuda a la policía de plaza y una comisión del (sic) la policía se apersono al lugar de los hechos…”

c.- FOLIO 07: ACTA de ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2005, relativa al Adolescente YAYSON TOMAS MANTILLA QUIJADA, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… Yo estaba solo a eso de las 10:30 horas de la noche al frente de mi casa esperando a mi mama o a mí abuela, en ese momento llego la señora DINNA y me dijo que hacía a esa hora por allí y yo le dije que estaba esperando a mi mama, ella bajo y se metió en su casa, después salio un señor de una casa frente del callejón y me dijo tomo un poquito de agua yo me acerque y me tome el agua, después me jalo por mi chaqueta y me metió para su casa después se saco el pene y me puso la mano cerrada en la cara y me dijo si melo (sic) mama no te pegó, fue entonces cuando melo (Sic) metí en la boca, no completo y de pronto llego la vecina y tocaba la puerta y el no habría, después el abrió y la señora me dijo ven y la señora le dijo descarado, la señora me llevo a mi casa y me dejo allí, después vino el señor otra vez y le dijo a la señora morena que no digiera nada que se quedara callada, cuando llegó a eso de las 10:45 horas de la noche mi Abuela (OLGA MATA) la señora morena le dijo lo que paso y mi abuela después agarramos un taxi y nos tragieron (sic) a la Policía (sic)…”

d- FOLIO 08: ACTA de ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2005, relativa al ciudadano LANDAEZ GONZALEZ TEOFILO ALEJANDRO, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… Bueno yo me encontraba con mi esposa en la ventana de la planta de arriba de mi casa, en eso mi esposa observo que entro un niño a la casa del señor que lleva como sobrenombre el señor CHANO, luego estaban conversando luego el señor lo agarra y lo acaricia, después lo agarra por el cuello y lo aprisionaba hacia abajo se noto que el niño estaba chupándole el pene al Señor….”

El peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “… se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar Sustitutiva…”
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 250 y el parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, por lo que procede medida de privación judicial preventiva de libertad, pues estamos en presencia de un hecho punible que amerita una pena mayor de diez años de presión, ya que victima es un niño de 8 años de edad, por lo que se presume el peligro de fuga; además existen pluralidad de elementos de convicción y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .
En consecuencia no se justifica en este caso, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva, dado que el Juez a quo, no explica razonadamente por que impone al imputado tales medidas cautelares sustitutivas, ante la grave entidad del delito imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19 de febrero de 2005, en la cual otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUSATINIANO MARTINEZ, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°; y en su lugar debe decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado antes mencionado, con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordándose en consecuencia librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado Internado Judicial Capital el Rodeo, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que impuso al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.794.165, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado Internado Judicial Capital el Rodeo, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.


Queda así REVOCADA la decisión apelada.


Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.


Librese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.

Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA
MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO





CAUSA N° 3910-05
JMV/LAGR/JGQC/IM/vm